SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
1)
Gloria Rocio Villarroel Rocha, Jueza Pública Civil y Comercial Novena del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito de 3 de junio de 2016, cursante de fs. 242 a 244 vta., señaló que: 1) En el presente caso el Auto de 24 de julio de 2015, no es ilegal, inconstitucional o lesiva a derechos y garantías constitucionales; por el contrario, es congruente, ya que contiene una debida fundamentación y una adecuada motivación de los antecedentes, porque se pronunció con sujeción a las normas procesales y jurisprudencia en vigencia que derivó en el rechazo del incidente de nulidad de obrados, solicitada por el accionante, rechazo que fue debidamente impugnado por el mismo, mereciendo Resolución confirmatoria por el Tribunal de alzada; es decir que, no se vulneró el debido proceso en sus elementos integradores del derecho a la defensa como derecho autónomo, proceso justo y equitativo, igualdad procesal y garantía de prohibición de condena sin juicio previo, pues dichos extremos que no se encuentran debidamente identificados y los fundamentados con relación a los supuestos agravios identificados, que no se encuentran fundamentados y que solo tienen que ver con los antecedentes de orden circunstancial y normativo que fomenta el caso contenido en el Auto de 24 de julio de 2015, resultando simplemente en una relación de antecedentes y agregando jurisprudencia sobre los elementos del debido proceso, derecho de defesa como derecho autónomo, un proceso justo y equitativo, igualdad procesal y garantía de prohibición de condena sin juicio previo, que se intenta interrelacionar con la Resolución en cuestión, se tiene que tampoco el accionante señala el modo y la forma en que debió haberse resuelto el presente caso, pretendiendo que la instancia constitucional ingrese a analizar aspectos que vinculan a una labor de exclusiva competencia de la vía ordinaria o pretender que la instancia constitucional sea la que paralelamente se pronuncie sobre decisiones que eventualmente se vinculan al principio de preclusión y al instituto de cosa juzgada; 2) Entonces, el Auto de 24 de julio de 2015, no es una Resolución insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o errónea, así como no puede la jurisdicción constitucional suplir a la jurisdicción ordinaria en la interpretación de la legalidad ordinaria y que dio lugar como se dijo al rechazo del incidente de la nulidad de obrados resultando en instancia procesal, más aún cuando se trata de un incidente suscitado en ejecución de sentencia, dentro de un proceso que data de más de doce años y que todo lo resuelto en él tiene la calidad de cosa juzgada; y; 3) En suma al existir una mención genérica de supuestos derechos constitucionales vulnerados sin que éstos hayan sido debidamente identificados e interrelacionados con los supuestos agravios sufridos, al no explicarse tampoco de manera coherente sobre una eventual falta de fundamentación, motivación y aclaración del Auto dictado el 24 de julio de 2015, que por el contrario cumple con los cánones de razonabilidad y legalidad en su dictación y contiene suficiente motivación por cuanto los fundamentos son claros.
Gualberto Terrazas Ibañez y José Eddy Mejía Montaño, Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no remitieron informe alguno ni se presentaron a la audiencia de la acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación cursante a fs. 200.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. El derecho del debido proceso, fundamentación y motivación delas resoluciones
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas’.
- Conforme a lo expuesto, la fundamentación y motivación de las decisiones asumidas por los servidores públicos en el ámbito de sus competencias y particulares, es exigible tanto en materia judicial como administrativa, de modo que exista certeza en el interesado sobre los justificativos que dieron lugar a la emisión de una determinación jurisdiccional o acto administrativo, lo contrario implicaría inobservancia al derecho y garantía del debido proceso, abriendo la posibilidad de tutela mediante la acción de defensa en estudio”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo