SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
i)
Edwin Navor Álvarez Meza, en su condición de tercero interesado, mediante memorial de 6 de junio de 2016, cursante de fs. 215 a 219 vta., señaló que: i) El accionante fundamenta su recurso en sentido de que solamente se dirigió la demanda contra Juan Orellana López y Justina Solís Aguilar de Orellana, garantes o fiadores hipotecarios, omitiendo demandar al deudor principal, privándole de esa manera sus derechos y garantía constitucionales; al respecto, corresponde hacer mención que en dos oportunidades, con similares fundamentos, a los que ahora esgrime el hoy accionante, fueron resueltas solicitudes de anulación de obrados propuestos por los garantes dentro del proceso coactivo, mediante Autos Interlocutorios Definitivos de 1 de marzo de 2007, y 24 de febrero de 2010, en los que se estableció que en el presente caso los coactivados no solo tienen la calidad de simples garantes y fiadores hipotecarios, sino que son co-deudores al haberse constituido en fiadores solidarios de la obligación por el vínculo jurídico que reta a estos al cumplimento de la obligación es el mismo deudor principal, ello en virtud a otorgar la seguridad y garantías suficiente para el cumplimento de la obligación; ii) El término solidario o la solidaridad debe ser entendida por la totalidad de la obligación de solidaridad que nace o se origina a través de la ley, y en la voluntad de las partes y tienen como característica la irrelevancia del número de deudores, siendo lo trascendental que la obligación sea una sola; solidaridad que fue apartada y establecida en la cláusula cuarta del documento base de la ejecución coactiva civil, en la cual los fiadores o deudores solidarios se obligan a la devolución del capital con la garantía hipotecaria, dando cumplimiento a los arts. 433, 435, y 437 del CC; iii) Con referencia al memorial presentado por el ahora accionante, ante la Sala Civil Segunda el 1 de septiembre de 2010, en la que solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, por no haber sido integrado a la litis, adhiriéndose al recurso de apelación formulada por Justina Solís Aguilar de Orellana, que fue resuelto mediante Auto de Vista de 2 de abril de 2011, en el que se confirmó el Auto de 31 de marzo de 2007, mismo que fue legalmente notificado el 16 de junio de igual año; por lo que, según el principio de inmediatez para acudir a la acción de amparo constitucional, que a partir de esa fecha el cómputo del término de caducidad de seis meses se agotó para la interposición del presente medio de defensa; iv) No obstante haber sido devuelto el expediente al Juzgado de origen, el 21 de mayo de 2012, el accionante se apersonó a través de su apoderado con los mismos fundamentos que motivaron el incidente de nulidad de obrados ante la Sala Civil Segunda y que también motivan la presente acción; es decir, con los mismos fundamentos que fueron usados después de un año y ocho meses de haber tenido conocimiento del proceso, reiterando nuevamente la nulidad de obrados, cuyo rechazo se produjo mediante Auto de 24 de julio de 2015, contraviniendo de esta manera el principio de inmediatez; v) Respecto a los límites de la directa eficacia de la jurisprudencia constitucional expresada en las sentencias constitucionales “418/00, 96/2010 y 144/2012”, de que es posible dejar sin efecto la cosa juzgada aparente, y que las autoridades demandadas realizaron una interpretación restrictiva de la jurisprudencia constitucional, se tiene que toda vez que en la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, en su Fundamento Jurídico III.2 tomó en cuenta la línea jurisprudencial sentada en la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, misma que establece los límites del alcance de la jurisprudencia constitucional, de donde se puede advertir los casos en que existe cosa juzgada formal y material; por lo que, no corresponde la aplicación de la jurisprudencia mencionada por el accionante, ya que en el caso concreto el proceso se encuentra con Sentencia plenamente ejecutoriada, habiendo adquirido calidad de cosa juzgada; vi) Según la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se determinó que las nulidades procesales deben necesariamente regirse por principios doctrinales; es así que, estos alcances se encuentran programados en la SCP 0679/2014 de 8 de abril; donde se puede advertir que el reclamo efectuado mediante incidente de nulidad de obrados interpuesto el 21 de mayo de 2012, es inoportuna; y, vii) Los inmuebles adjudicados datan del año 2005; y, en consecuencia, fueron transferidos a terceras personas, y que también estos transfirieron dichos inmuebles a otras personas, los cuales debieron ser citados en la presente acción como terceros interesados, aspecto que es de conocimiento pleno del accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. El derecho del debido proceso, fundamentación y motivación delas resoluciones
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas’.
- Conforme a lo expuesto, la fundamentación y motivación de las decisiones asumidas por los servidores públicos en el ámbito de sus competencias y particulares, es exigible tanto en materia judicial como administrativa, de modo que exista certeza en el interesado sobre los justificativos que dieron lugar a la emisión de una determinación jurisdiccional o acto administrativo, lo contrario implicaría inobservancia al derecho y garantía del debido proceso, abriendo la posibilidad de tutela mediante la acción de defensa en estudio”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo