SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2016-S2

Fecha: 26-Sep-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación, y al principio de legalidad, arguyendo que los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista de 26 de octubre del 2015, mediante la cual rechazaron el incidente de nulidad interpuesto, bajo el argumento que existe cosa juzgada que inviabiliza la procedencia del incidente de nulidad de obrados hasta el estado en que se dirija la demanda contra el incidentista y el deudor principal; por lo que, las autoridades demandadas no consideraron que no existe cosa juzgada cuando hay vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa que contenía la demanda coactiva, ya que en el fallo de rechazo solo se limitaron a citar y copiar las consideraciones del Auto de 24 de julio de similar año, pronunciado por la Jueza a quo de situaciones omitidas, con referencia al incidente de nulidad de la Resolución interpuesta por los garantes hipotecarios, con los mismos argumentos esgrimidos por el accionante; por lo cual, considera que se encuentra en estado de indefensión.

De la revisión del Auto de 24 de julio y Auto de Vista de 26 de octubre, ambos de 2015, ahora impugnados, se encuentra que en los mismos da respuesta a los argumentos del ahora accionante, advirtiendo en primer lugar que los demandados dentro del proceso tienen no sólo calidad de garantes hipotecarios, sino que también se constituyeron en garantes solidarios y mancomunados de la obligación por haber otorgado en garantía sus bienes para el cumplimiento de la misma, siendo esta pactada expresamente entre las partes en la cláusula cuarte del documento base de ejecución, en cumplimiento del art. 435 del CC; por lo que, los deudores facultaron legalmente al acreedor a dirigir la acción a cualquiera de ellos; por lo que, advierte que no se causó indefensión; tales argumentos utilizados por las autoridades demandadas son claros y suficientes; por ello, no se advierte la vulneración al derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como tampoco lesión al derecho a la defensa; por lo que, solamente se advierte la intencionalidad del accionante a que la Jueza de garantías revise la interpretación de la legalidad ordinaria, que es atribución exclusiva de los jueces ordinarios, y que solamente puede ser objeto de revisión si se demuestra que la interpretación impugnada fue irracional o apartada de las reglas de interpretación, extremo que el accionante no demostró en el presente caso.