SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación, y al principio de legalidad, arguyendo que los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista de 26 de octubre del 2015, mediante la cual rechazaron el incidente de nulidad interpuesto, bajo el argumento que existe cosa juzgada que inviabiliza la procedencia del incidente de nulidad de obrados hasta el estado en que se dirija la demanda contra el incidentista y el deudor principal; por lo que, las autoridades demandadas no consideraron que no existe cosa juzgada cuando hay vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa que contenía la demanda coactiva, ya que en el fallo de rechazo solo se limitaron a citar y copiar las consideraciones del Auto de 24 de julio de similar año, pronunciado por la Jueza a quo de situaciones omitidas, con referencia al incidente de nulidad de la Resolución interpuesta por los garantes hipotecarios, con los mismos argumentos esgrimidos por el accionante; por lo cual, considera que se encuentra en estado de indefensión.
De la revisión del Auto de 24 de julio y Auto de Vista de 26 de octubre, ambos de 2015, ahora impugnados, se encuentra que en los mismos da respuesta a los argumentos del ahora accionante, advirtiendo en primer lugar que los demandados dentro del proceso tienen no sólo calidad de garantes hipotecarios, sino que también se constituyeron en garantes solidarios y mancomunados de la obligación por haber otorgado en garantía sus bienes para el cumplimiento de la misma, siendo esta pactada expresamente entre las partes en la cláusula cuarte del documento base de ejecución, en cumplimiento del art. 435 del CC; por lo que, los deudores facultaron legalmente al acreedor a dirigir la acción a cualquiera de ellos; por lo que, advierte que no se causó indefensión; tales argumentos utilizados por las autoridades demandadas son claros y suficientes; por ello, no se advierte la vulneración al derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como tampoco lesión al derecho a la defensa; por lo que, solamente se advierte la intencionalidad del accionante a que la Jueza de garantías revise la interpretación de la legalidad ordinaria, que es atribución exclusiva de los jueces ordinarios, y que solamente puede ser objeto de revisión si se demuestra que la interpretación impugnada fue irracional o apartada de las reglas de interpretación, extremo que el accionante no demostró en el presente caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. El derecho del debido proceso, fundamentación y motivación delas resoluciones
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas’.
- Conforme a lo expuesto, la fundamentación y motivación de las decisiones asumidas por los servidores públicos en el ámbito de sus competencias y particulares, es exigible tanto en materia judicial como administrativa, de modo que exista certeza en el interesado sobre los justificativos que dieron lugar a la emisión de una determinación jurisdiccional o acto administrativo, lo contrario implicaría inobservancia al derecho y garantía del debido proceso, abriendo la posibilidad de tutela mediante la acción de defensa en estudio”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo