SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
denegó
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01 de 14 de junio de 2016, cursante de fs. 248 a 253 vta., denegó la tutela solicitada, fundando la Resolución, en lo siguiente: a) Si bien el accionante hace mención de sus derechos y garantías constitucionales vulnerados y su vinculación con los fundamentos contenidos en la presente acción de defensa; empero, no toma en cuenta que dichas explicaciones no pueden ser consideradas por este Juzgado de garantías, para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto no indica en la acción los actos por los cuales considera que existe vulneración de sus derechos, el accionante tampoco argumenta por qué en la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas en la emisión del Auto de Vista de 26 de octubre de 2015, se cometen a su criterio los mismos errores que la Jueza a quo, menos identifica qué reglas de interpretación, valores y principios fueron vulnerados o transgredidos por las autoridades ahora demandadas, conforme estableció la línea jurisprudencial citada, debiendo tener presente que las supuestas ilegalidades denunciadas por el accionante se basan en una aparente e inadecuada interpretación de la cosa juzgada; b) El accionante, por medio de la presente acción pretende que el Juzgado de garantías, cual si fuera una instancia ordinaria más de revisión de casación, ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada y se pronuncie sobre aspectos relativos a una supuesta incorrecta interpretación y aplicación de la norma ordinaria, relativa a una situación en particular, sin tomar en cuenta que a la jurisdicción constitucional le corresponde tal labor, únicamente cuando se evidencie la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; c) Corresponde reflexionar también que el accionante, solicita se conceda la presente acción de amparo constitucional y se determine anular el proceso coactivo civil interpuesto por Edwin Navor Álvarez Meza contra los Juan Orellana López y Justina Solís Aguilar de Orellana, sustanciando ante el entonces Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial hasta presentarse nueva demanda o ampliarse la misma contra su persona, esta petición no se ajusta a línea jurisprudencial existente; toda vez que, la acción de amparo constitucional no constituye una instancia más a la cual la parte perdidosa puede acudir, máxime si en el caso presente el accionante no fue parte del proceso coactivo civil; razón por la cual, no se puede pretender que el Juzgado de garantías efectué una revisión y valoración integral de las actuaciones procesales efectuadas en la demanda coactiva civil, esto en razón que la acción tutelar incoada no se activa para reparar supuestos actos que vulneran normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o un indebida aplicación de las mismas; puesto que, la acción de amparo constitucional no es recurso casacional, menos forma parte de las vías legales ordinaria, mas únicamente le corresponde analizar si se vulneró el debido proceso y derecho a la defensa en la emisión del Auto de Vista de 26 de octubre del 2015; d) Es necesario indicar que respecto a la condena sin juicio previo a la cual hace referencia el accionante, este se anticipa a indicar una condena cuando ni siquiera se conoce objetivamente la existencia de una acción de repetición, y en el caso de existir, esta es totalmente independiente del proceso coactivo civil, y al ser parte de la demanda, pondrá en ejercicio sus derechos y garantías, como al debido proceso; y, e) El 1 de septiembre de 2010, Freddy Vargas Orellana, solicitó nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, adhirirendose alternativamente a la prelación formulada por Ubaldina Orellana Villarroel en representación de Justina Solís Aguilar de Orellana contra el Auto de 24 de febrero de igual año, a través del cual se resolvió la nulidad de obrados interpuesta por la referida señora bajo el mismo tenor, apersonamiento y solicitud que mereció providencia de 2 de septiembre de similar año, de apersonamiento de Freddy Vargas Orellana “indicándole que ‘lo expuesto en lo principal se tendrá presente en resolución’” (sic), que por Auto de Vista de 2 de abril de 2011, lo Vocales de la Sala Civil Primera resolvieron la nulidad de obrados solicitada, estableciendo la inclusión del deudor principal, con la cual el accionante fue notificado el 16 de junio de ese año, frente al cual no interpuso “acción de amparo alguna” (sic) inobservando el principio de inmediatez, confirmando de esa manera la Resolución de 31 de marzo de 2007.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. El derecho del debido proceso, fundamentación y motivación delas resoluciones
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas’.
- Conforme a lo expuesto, la fundamentación y motivación de las decisiones asumidas por los servidores públicos en el ámbito de sus competencias y particulares, es exigible tanto en materia judicial como administrativa, de modo que exista certeza en el interesado sobre los justificativos que dieron lugar a la emisión de una determinación jurisdiccional o acto administrativo, lo contrario implicaría inobservancia al derecho y garantía del debido proceso, abriendo la posibilidad de tutela mediante la acción de defensa en estudio”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo