SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2016-S2

Fecha: 26-Sep-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante escritura pública 69/2002 de 5 de septiembre, Edwin Navor Álvarez Meza le concedió un crédito por la suma de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses), por el plazo de dos meses con la garantía hipotecaria de dos lotes de terreno de propiedad de Juan Orellana López y Justina Solís Aguilar de Orellana, quienes se constituyen en garantes hipotecarios; por lo detallado anteriormente, se tiene que el accionante, dentro del contrato de préstamo, se constituyó en el sujeto pasivo principal del crédito (el deudor directo) y Juan Orellana López y Justina Solís Aguilar de Orellana asumieron una responsabilidad de pago sólo con su patrimonio y no así como deudores directos.

El acreedor, Edwin Navor Álvarez Meza, ante la falta de pago de la obligación, el 29 de enero de 2003, interpuso demanda coactiva civil dirigiendo la demanda solamente contra los garantes hipotecarios y no así contra su persona, a pesar de ser el deudor y obligado directo del cumplimiento de pago de la acreencia, tramitándose el proceso sin su participación, omitiéndose su incorporación a la litis como sujeto procesal principal, solo con la finalidad de evitar que su persona pueda asumir defensa en el referido proceso, privándole del derecho de ejercer sus derechos y garantías constitucionales como es el derecho a la defensa, condenándole al pago de una obligación sin haber sido sometido a un proceso, privándole de oponer las excepciones que la ley le reconoce, y sin considerar que los garantes hipotecarios no tienen calidad de sujetos principales de la relación obligacional y que sólo responden con el patrimonio otorgado en garantía ante la eventualidad de que el deudor directo sea compelido o demandado en la vía jurisdiccional al cumplimiento de la obligación, situación que no se dio dentro del proceso coactivo antes referido.

La Jueza Noveno de Partido en lo Civil y Comercial -ahora Jueza Pública Civil y Comercial Novena-, omitiendo su deber de directora del proceso y sin interpretar de manera integral el contrato de crédito, pronunció Sentencia el 4 de febrero de 2003, declarando probada la demanda y ordenando que los garantes hipotecarios paguen la suma adeudada (a pesar de que su participación es accesoria en la relación crediticia y que la demanda debió dirigirse contra su persona como deudor principal); procediendo la Jueza de la causa, sin que exista Sentencia condenatoria ejecutoriada, al remate de los bienes de los garantes hipotecarios; tales irregularidades, fueron denunciadas en reiteradas oportunidades por los garantes, solicitando la nulidad de los obrados hasta el estado de incorporar a su persona a la litis; sin embargo, sus reclamos no fueron atendidos y se llevó a cabo el remate de los dos bienes inmuebles que fueron adjudicados en compensación a favor del acreedor.

El accionante afirma que el 18 de mayo de 2012, de manera independiente y en ejercicio directo de sus derechos, solicitó la nulidad de obrados acusando la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, como un medio de reconducción del proceso hasta el estado de que la demanda se dirija contra su persona, a efecto de asumir su defensa frente a las pretensiones del acreedor; la Jueza de la causa, mediante Auto de 24 de julio de 2015 (después de tres años de presentada su solicitud), rechazó su petición de nulidad de obrados; dicha Resolución fue objeto del recurso ordinario de apelación por su parte, misma que mereció el Auto de Vista emitido el 26 de octubre del mismo año, que confirmó el Auto de la Jueza a quo, cohonestando el ilegal rechazo y los actos fraudulentos ejecutados desde el inicio del proceso coactivo civil.