SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
a)
Sostiene que, la Jueza de la causa, a tiempo de emitir el Auto de 24 de julio de 2015, cometió los siguientes actos ilegales: a) Juan Orellana López y Justina Solís Aguilar de Orellana ya pidieron la nulidad de obrados por la falta de integración a la litis de su persona, argumento que vulnera sus derechos fundamentales porque otros sujetos procesales ya habrían peticionado lo mismo; b) Los garantes no solo tienen la calidad de simples garantes hipotecarios, sino calidad de co-deudores, al haberse constituido en garantes solidarios y mancomunados de la obligación por haber otorgado en garantía sus bienes, razonamiento equivocado ya que la Jueza demandada interpretó de manera equivocada el contrato de crédito, ya que él es el deudor principal y los garantes son eso y no co-deudores, ya que no tienen tal calidad; c) El acto del acreedor del derecho de elección previsto en el art. 437 del Código Civil (CC), de dirigir la demanda coactiva sólo contra los garantes (obviando al deudor principal), se constituye en un acto discrecional que afecta sus derechos y garantías constitucionales; y, d) También la Jueza de la causa afirma que el atender su solicitud al mediar ya una cosa juzgada, provocaría un caos y desorden jurídico, criterio erróneo ya que incluso en ejecución de sentencia puede plantearse la nulidad de obrados para la reparación de los derechos fundamentales.
Respecto a los actos ilegales de los Vocales demandados, se tiene que estos cometieron los mismos errores que la Jueza a quo, manteniendo vigentes actos procesales nulos de pleno derecho señalando que la norma constitucional y la referida norma legal y cita jurisprudencial no ordena ni dispone que en un proceso coactivo deba imponerse obligatoriamente al deudor principal, siendo esta una interpretación restrictiva de la norma constitucional (art. 115 de la Constitución Política del Estado [CPE]), desconociendo el carácter vinculante de las sentencias constitucionales plurinacionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. El derecho del debido proceso, fundamentación y motivación delas resoluciones
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas’.
- Conforme a lo expuesto, la fundamentación y motivación de las decisiones asumidas por los servidores públicos en el ámbito de sus competencias y particulares, es exigible tanto en materia judicial como administrativa, de modo que exista certeza en el interesado sobre los justificativos que dieron lugar a la emisión de una determinación jurisdiccional o acto administrativo, lo contrario implicaría inobservancia al derecho y garantía del debido proceso, abriendo la posibilidad de tutela mediante la acción de defensa en estudio”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo