SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2016-S3
Fecha: 01-Sep-2016
a)
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del Auto de Vista de 7 de enero de 2016, debiendo pronunciar los hoy demandados un nuevo Auto, respetando el debido proceso y la legalidad, y sea sin nuevo sorteo; y, b) Se establezca responsabilidad de las autoridades ahora demandadas en la presente acción de amparo constitucional, con la condenación de costas.
Identificado el problema jurídico planteado a través de la presente acción de amparo constitucional, y con el objeto de determinar si el Auto de Vista cuestionado, fue emitido desconociendo el debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y debida fundamentación, cabe señalar que Javier Rodrigo Celiz Ortuño y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandados-, al momento de confirmar el Auto de 9 de abril de 2015, dispusieron que dicha confirmación era con la modificación de que los honorarios profesionales de primera instancia que corresponda a los abogados de la parte actora no podrán ser cobrados a la parte adversa; fundamento que de manera alguna cambia el razonamiento establecido en la Sentencia de primera instancia, por cuanto, dicho Auto justificó su decisión señalando que: a) La Sentencia de 10 de noviembre de 2003, declaró probada en parte la demanda y la demanda reconvencional, improbadas en cuanto a las otras acciones improbadas las excepciones perentorias opuestas por los demandados contra la acción principal y probadas las excepciones perentorias opuestas contra la mutua petición, sin costas por ser juicio doble; b) Apelada dicha Sentencia, fue confirmada por Auto de 10 de enero de 2009, con costas; c) No se modificó de manera alguna la Sentencia por lo que deberá ser cumplida conforme se la pronunció, de acuerdo al art. 514 del CPC “no existiendo razón alguna que justifique la mencionada ejecución que vaya más allá de lo determinado en ella” (sic); d) Las costas que condena el mencionado Auto de Vista son las que corresponderían al trámite de la apelación y “nada más”; y, e) La regulación de honorarios que correspondan a los abogados que no podrán ser cobrados como costas procesales por ninguna de las partes, deberán ser honrados por quienes corresponda, observándose el ordenamiento jurídico vigente, por lo que dicha regulación, en si no resulta vulneradora sino en la determinación que impone a la parte perdidosa la obligación de pagar a los obligados de los victoriosos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. El contenido esencial del derecho al debido proceso en su elemento a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- la resolución a emitirse en apelación
- CONFIRMAR