SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2016-S3

Fecha: 01-Sep-2016

la resolución a emitirse en apelación

          Al efecto, conforme a la interpretación y los alcances del art. 198.III del CPC, vigente y aplicable al proceso en cuestión, en procesos dobles no procederá condenación en costas en primera instancia, entendimiento que debe ser extensible a todo el proceso judicial; en ese marco, la norma prevista en el art. 237 de ese Código, establece que la resolución a emitirse en apelación podrá ser confirmatoria total, con costas en ambas instancias; confirmatoria parcial, sin costas; revocatoria total o parcial, sin costas; y, anulatoria o repositoria, con responsabilidad al inferior; así como si ambas partes fueren apelantes, no habrá condenación en costas.

          En el caso concreto, la Sala Civil y Comercial Primera de la entonces Corte Superior de Distrito -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, por Auto de 10 de enero de 2009, confirmó la Sentencia de 10 de noviembre de 2003, con costas; es decir, que en aplicación de dicha norma el Juez de primera instancia procedió a la regulación de honorarios profesionales. Sin embargo, el Tribunal de apelación, aclaró de manera correcta que los honorarios profesionales de primera instancia que correspondan a los abogados de la parte actora no podrán ser cobrados a la parte adversa, tomando en cuenta que en primera instancia la Sentencia estableció que al ser un juicio doble no correspondía la condenación de costas a ninguna de las partes; y que las costas en cuestión correspondían a la segunda instancia, debiendo entenderse de ese razonamiento que si bien se estableció el pago de costas, estas de ninguna manera corresponden a la primera instancia, sino a la de alzada, conforme lo señala el art. 237 del CPC, comprendiéndose de ello que está referido a quien hubiere interpuesto el recurso de alzada contra la determinación de primera instancia.

          En ese orden, luego de que Miriam Teresa Salazar Vda. de Maldonado interpusiera recurso de apelación contra el Auto de 9 de abril de 2015, a través del cual se establecieron las costas a ser canceladas, los ahora demandados confirmaron el Auto impugnado, tomando en cuenta los razonamientos precedentemente descritos, lo cual de ninguna manera conlleva la existencia de algún cambio de los alcances de la Sentencia de primera instancia, por lo que la Resolución en cuestión fue pronunciada dentro de los marcos de razonabilidad y congruencia exponiendo las razones y fundamentos legales que la sustentan. En el caso que se analiza, los demandados justificaron y aclararon los fundamentos que dieron el sustento a su decisión; asimismo, no se advierte que la Resolución ahora impugnada y cuestionada de lesiva a derechos y garantías constitucionales, hubiera sido emitida en forma arbitraria, por cuanto basaron su decisión conforme a la norma prevista y aplicable al caso concreto; es decir, que en la Resolución ahora cuestionada justificaron las razones de su decisión, aclarando los alcances de la condenación de las costas, en ese entendido, no se advierte que los demandados hubieran incurrido en una determinación que contenga una motivación insuficiente; más al contrario, se aprecia que de manera concisa pero suficiente, los Vocales hoy demandados emitieron el referido fallo dentro de los marcos de una debida fundamentación y congruencia, por lo que corresponde denegar la tutela pedida.