SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2016-S3

Fecha: 01-Sep-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de mayo de 1999, interpusieron demanda ordinaria de división y participación de un inmueble ubicado en la av. Blanco Galindo esquina Pasaje Alto de la Alianza en Cochabamba, contra Carlos Edgar y Gíldaro Luis Maldonado Cabrera, quienes el 13 septiembre del referido año, plantearon acción reconvencional, habiéndose dictado Sentencia por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, el 10 de noviembre de 2003, declarando probada en parte la demanda y la acción reconvencional, solo con referencia a la división y partición del acervo hereditario, disponiendo la división y participación del citado inmueble, sin costas al tratarse de un juicio doble. Este fallo fue objeto de apelación por parte de los demandados, siendo confirmado mediante Auto de 10 de enero de 2009, “con costas”; habiéndose declarado su ejecutoria por Auto de 14 de febrero de ese mismo año, al no haberse impugnado dicha decisión.

En ejecución de sentencia, el 22 de noviembre de 2012 falleció el codemandado Carlos Edgar Maldonado Cabrera, motivo por el cual el 10 de septiembre de 2014, Miriam Teresa Salazar Vda. de Maldonado, se apersonó al proceso en condición de heredera, llevándose a efecto el 11 del mismo mes y año, la subasta y remate del inmueble objeto de la división y partición, y una vez aprobado el remate y oblado el precio, correspondía el pago de las cuotas partes a cada uno de los herederos y el cobro de las costas correspondientes a favor de la parte vencedora, es decir, a su parte.

En ejecución de fallos, el 27 de octubre de 2014, se solicitó tasación de costas, mereciendo el proveído de 29 del mismo mes y año, en el que se ordenó que por Secretaría se proceda conforme a lo pedido, orden que no fue observada por ninguno de los adversos, pese a su legal notificación; posteriormente, por Auto de 10 de marzo de 2015, la tasación de costas fue aprobada, determinación contra la cual Gíldaro Luis Maldonado Cabrera interpuso recurso de apelación el 10 de abril de igual año, pronunciándose el Auto de Vista de 10 de agosto del referido año, en el que se aclaró  al apelante lo siguiente: que la norma aplicable no era el art. 198 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que regula las costas en primera instancia, sino el art. 237.I inc. 1) de ese cuerpo legal, que dispone que el Auto de Vista podrá ser confirmatorio total, con costas en ambas instancias. “De lo anterior se tiene que siendo la resolución de Alzada ‘confirmatoria total’, corresponde la imposición de costas en ambas instancias, no existiendo conculcación alguna al respecto, aspecto que incluso se halla corroborado en el Auto Supremo N° 342/2013 de fecha 5 de julio de 2013. Concluyendo que de ninguna forma se estaría dejando en indefensión a esta parte y menos se estaría alterando o modificando el contenido de la sentencia” (sic).

Una vez presentado el escrito de 5 de marzo de 2015, pidiendo la regulación de honorarios profesionales, se expidió el Auto de 9 de abril del citado año, a través del cual se procedió a dicha regulación, notificándose a Gíldaro Luis Maldonado Cabrera el 14 de mayo del mencionado año y a Miriam Teresa Salazar vda. de Maldonado el 18 de ese mes y año. Luego, ante la solicitud de aclaración presentada por el primero nombrado, se emitió el Auto de 20 de mayo del referido año, en el que señaló que: “En el otrosí del auto de 9 de abril de 2015 se reguló Honorario Profesional en la suma de $us. 22412.50.-, que deberá ser cancelado en tercero día, al respecto no obstante de no ser aplicado la norma legal invocada por esta parte, se establece que el monto regulado debe ser cancelado por la parte perdidosa-demandada en virtud al auto de vista confirmatorio de 10 de enero de 2009 que viabiliza la aplicación de los dispuesto por el Art. 327 I num 1 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

El Auto de 9 de abril de 2015, fue apelado por Miriam Teresa Salazar Vda. de Maldonado el 20 de mayo de 2015, impugnación que fue resuelta por los Vocales ahora demandados a través del Auto de Vista 01/2016 de 7 de enero, en forma totalmente ilegal, vulnerando los derechos y garantías reclamados en la presente acción tutelar, dado que establecieron que los honorarios profesionales de primera instancia que correspondan a los abogados de la parte actora, no podrán ser cobrados a la parte adversa, lo que hace que implícitamente el a quo modifique la Sentencia que fue confirmada totalmente en apelación por el mencionado Auto de Vista, desconociendo el art. 514 del CPC, sin justificación alguna, debiendo tomarse en cuenta que las costas impuestas por el mencionado Auto de Vista son las que correspondían al trámite de la apelación; argumento que no condice con el ordenamiento jurídico procesal, así como la cosa juzgada, toda vez que la referida condenación de costas fue efectuada en el Auto de 10 de enero de 2009, al confirmar la Sentencia de 10 de noviembre de 2003, no pudiendo pretender su modificación luego de siete años; asimismo, se desconocieron los arts. 199.II y 237.I inc. 1) del CPC, dado que vulneraron el debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica y respeto a la cosa juzgada.