SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2016-S3

Fecha: 01-Sep-2016

denegó

La Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 015/2016 de 6 de mayo, cursante de fs. 52 a 59 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La condena de costas procesales es accesoria a lo dispuesto por la resolución principal, es la imposición a la parte totalmente vencida en un proceso o una incidencia, con el fin de resarcir al vencedor los gastos que le causó el adverso durante la sustanciación del proceso; ii) Si bien la función principal del Juez es pronunciar una sentencia, su función accesoria es condenar al pago de las costas a la parte totalmente vencida, creando así la accesoriedad de la condena en costas, por la pretensión reconocida en la sentencia; iii) La sentencia del juez referente a las costas es esencialmente constitutiva, dado que nace de la obligación concreta del vencido de pagar las costas, no se puede concebir una condena implícita, no pronunciada expresamente en la misma; iv) Siendo la sentencia que impone costas una resolución constitutiva y no declarativa, la omisión de pronunciamiento solo puede subsanarse mediante la solicitud de una enmienda y complementación del fallo en el punto costas; v) En el caso, la Sentencia de primera instancia, no condenó en costas por tratarse de un juicio doble que hace aplicable el art. 198.III del CPC, mismo que establece que en procesos dobles no procederá condenación de costas en primera instancia, por lo que en la interpretación plasmada en el Auto de Vista “07.01/2016” por los ahora demandados, se entiende que las costas condenadas por el Auto de Vista “10.01/2009” no alcanzaron a la Sentencia, sino que fue únicamente para la segunda instancia; vi) En ese sentido, el Auto de Vista “07.01/2016”, y el Auto de Vista de 14 de enero de 2016, contrariamente a lo argüido por la parte accionante, contienen la suficiente fundamentación y motivación; y, vii) Al Tribunal de garantías constitucionales no le está permitido efectuar valoración sobre los elementos probatorios que hacen a la resolución judicial propiamente dicha, por ser de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.