SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 30 de junio de 2016, cursante de fs. 45 a 49, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Que, la jurisprudencia constitucional, sobre la acción de libertad, estableció que la protección que brinda en cuanto al debido proceso no abarcaría a todas las formas en que el mismo pueda ser infringido sino solo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción por operar como causa para su restricción o supresión, bajo esta óptica a través de la acción de libertad no se pueden examinar actos o decisiones que no estén vinculados a la libertad física, de locomoción como tampoco supuestas irregularidades que impliquen el procesamiento indebido que no hubieren sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, por lo que la acción de libertad no es el medio para la protección de las infracciones de la garantía del debido proceso, sino los mismos órganos que conocen la causa los llamados a reparar las infracciones a la garantía señalada y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias recién se puede acudir a la justicia constitucional; b) En ese sentido, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante esta acción deben presentarse en forma concurrente los siguientes presupuestos: 1) El acto lesivo entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas deben estar vinculadas por la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo a momento de la persecución o la privación de la libertad; c) Respecto a la valoración de la prueba y la interpretación de la legalidad ordinaria, para dar mérito a su solicitud de cesación de la detención preventiva y así disponer la libertad inmediata del imputado; la amplia jurisprudencia constitucional estableció ciertos límites respecto a la acción de libertad dentro de los que se encuentra la valoración de la prueba realizada por la justicia ordinaria y sobre la interpretación de la legalidad ordinaria establecería que pertenece a la jurisdicción común; sin embargo, ocasionalmente la jurisdicción constitucional puede verificar si la labor interpretativa realizada por la justicia ordinaria no lesionó los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico entre ellos los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, cuando su interpretación afecte algún elemento del derecho al debido proceso, podrán ser tutelados los mismos a través de la acción de amparo constitucional; d) De los antecedentes y la jurisprudencia constitucional citada, estos requisitos para ingresar a revisar la legalidad ordinaria, no se cumplieron en el caso concreto, toda vez que el accionante pretendió que el Tribunal de garantías constitucionales actúe como una instancia de la justicia ordinaria, para realizar una nueva audiencia de vista del recurso de apelación incidental; asimismo, una nueva valoración de los elementos presentados en el caso concreto y que realice la interpretación de la legalidad ordinaria de la Resolución ahora impugnada, sin invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a la regla de la interpretación admitidas por el derecho, no expresó con precisión las razones que sustentan la posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos que no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas debían ser aplicadas en el caso concreto; y, e) Finalmente, el imputado ahora accionante no se encontraba con detención ilegal o arbitraria, toda vez que se sometió a una investigación penal que se halla en la etapa preparatoria, bajo el control funcional del Ministerio Público y la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de control jurisdiccional, por lo que su detención preventiva fue resultado de una audiencia con la presencia de las partes y la defensa del imputado, que no es definitiva sino provisional; en consecuencia, el imputado tendría la vía ordinaria para mejorar su situación jurídica y lograr la cesación a la detención preventiva que pretende en esta acción de libertad, todos estos antecedentes determinaron la denegar la tutela de la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- Mirtha Gaby Meneses Gómez
- Jeanett Norah Chamo Urquieta, Jueza Septima de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y sus alcances respecto al debido proceso
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- Fragmento 13
- La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- valoración
- Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR