SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2016-S3

Fecha: 02-Sep-2016

1)

Bernardo Gumucio Bascopé, Gerente GRACO Santa Cruz a.i. del SIN, por memorial presentado el 26 de febrero de 2016, cursante de fs. 271 a 275 vta., manifestó que: 1) Vencido el plazo de impugnación de la Resolución Determinativa, se emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria; sin embargo, en cumplimiento a una acción de amparo constitucional, se notificó a la Administración Tributaria con el recurso de alzada interpuesto por la ahora accionante, en consecuencia se procedió a la suspensión de las medidas coactivas adoptadas; 2) El 29 de octubre y 10 de noviembre de 2015, el contribuyente -ahora Empresa accionante- solicitó y reiteró el levantamiento de las medidas coactivas adoptadas en su contra, por lo cual el 16 de noviembre del mismo año, mediante Proveído 24-03501-15 se le comunicó que se procedería a la suspensión de la ejecución tributaria, habiéndose emitido al efecto ocho cites dirigidos a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), Autoridad de Telecomunicaciones y Transporte (ATT) y terceros, a objeto de suspender la ejecución tributaria; 3) El 26 de noviembre y 2 de diciembre de 2015; y; 3 de febrero de 2016, la Empresa ahora accionante reiteró su solicitud de levantamiento de medidas coactivas, por tal razón el 5 de febrero de 2016, por Proveído 24-000171-16 se le comunicó haberse procedido a la suspensión de la ejecución tributaria; 4) No existe lesión a los derechos de petición, al debido proceso, a la defensa ni al “principio de seguridad jurídica”, ya que conforme a lo expuesto sí se dio respuesta a las solicitudes, es más las medidas coactivas ya se encuentran levantadas en los casos que corresponde, habiéndose incluso emitido una respuesta aclarativa mediante el Proveído 79-27-239-15 de 23 del citado mes y año, por tanto el objeto de la presente acción tutelar es inexistente y la misma improcedente; 5) La Empresa accionante confunde la petición efectuada, no existiendo nexo de causalidad entre los antecedentes expuestos, fundamento y petitorio, ya que solicitó el levantamiento de medidas en DD.RR., Tránsito y ASFI, pero el objeto de la acción de amparo constitucional es la supuesta falta de respuesta a sus solicitudes; 6) El petitorio no se adecua al art. 131 del CTB, puesto que corresponde la suspensión de la ejecución coactiva, lo que implica paralizar el procedimiento, no así retrotraer actuaciones como si estas no se hubieran iniciado o solicitado. En ese sentido, se debe entender cuál es el fin de cada acción efectuada, así ya no se están remitiendo ni reteniendo fondos y las acciones tendientes al remate se encuentran suspendidas sin que ello implique el levantamiento de la hipoteca; toda vez que, la ley dispone la suspensión de la medida coactiva adoptada a objeto de asegurar el cobro de la deuda en caso de que el proceso de impugnación resultare a su favor, ordenar el levantamiento de la hipoteca pondría a la Administración Tributaria en estado de indefensión, incurriendo en actuaciones contrarias a la Ley, afectando inclusive los intereses económicos estatales; y, 7) El presente caso, se encuentra en la vía prejudicial ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), pudiendo inclusive recurrir a la vía judicial mediante la interposición de una demanda contenciosa administrativa, lo cual denota que la decisión puede ser cambiada, modificada o suprimida por otra autoridad; por otro lado, aún se encuentra pendiente la revisión de la Resolución de la primera acción de amparo constitucional que dispuso la admisión del recurso de alzada, que en caso de ser revocada correspondería la ejecución inmediata de la Resolución Determinativa.