SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2016-S3
Fecha: 02-Sep-2016
no corresponde la deducción de otra acción tutelar
Hecha la explicación precedente, corresponde aclarar que este Tribunal se limitará a resolver la denuncia relacionada a la violación del derecho de petición y no respecto a los efectos de la Resolución de 13 de agosto de 2015 -emitida a consecuencia de la interposición de una anterior acción de amparo constitucional, que fue revocada por la SCP 1423/2015-S2 de 23 de diciembre, publicada en la página web de este Tribunal-, pues no es competencia de esta Sala, a través de la presente acción de defensa, establecer los efectos y alcances del fallo constitucional emitido en otra acción tutelar, conforme a la jurisprudencia, que al respecto estableció que: “De lo que se concluye, que en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional” (las negrillas son nuestras [SC 0529/2011-R de 25 de abril]).
En el caso concreto, los antecedentes que cursan en el expediente y su anexo, muestran que la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, pronunció la RD 17-00039-15 de 23 de febrero, que establece una deuda tributaria de Bs10 071 809.- (diez millones setenta y un mil ochocientos nueve 00/100 bolivianos) contra la Empresa ahora accionante, que dio lugar a la emisión del PIET 24-000580-15 de 26 del citado mes y año (Conclusión II.1.), que anuncia el inicio de las medidas de cobro coactivo, las cuales se hicieron efectivas mediante solicitudes de retención de fondos, de hipotecas y de embargos enviadas a diferentes instituciones y a clientes de la mencionada Empresa (fs. 35 a 40, 59 y 63). Sin embargo, contra la referida Resolución fue admitido un recurso de alzada; en consecuencia, no existiría ningún título de ejecución que respalde las mismas, por lo cual la Empresa hoy accionante solicitó a la Administración Tributaria en reiteradas oportunidades el levantamiento de las medidas de ejecución instauradas, solicitudes que señala no fueron atendidas ocasionándole diversos perjuicios.
Al respecto, de la revisión de obrados se observa que por nota de 29 de octubre de 2015, la Empresa ahora accionante solicitó el levantamiento inmediato de las medidas de ejecución tributaria adoptadas en su contra, en cumplimiento al efecto suspensivo previsto en el párrafo segundo del art. 131 del CTB que operaría al haberse admitido el recurso de alzada interpuesto contra la citada Resolución Determinativa (fs. 16), solicitud que fue reiterada mediante nota de 10 de noviembre de ese mismo año (fs. 19), a cuyo efecto se emitió el Proveído 24-03501-15 de 16 de noviembre de 2015 (fs. 23), que en atención a lo solicitado dispone la suspensión de la ejecución tributaria, providencia que fue notificada de manera personal a la ahora accionante el 26 de igual mes y año.
Dicha solicitud fue reiterada el 25 de noviembre y 2 de diciembre de 2015 (fs. 20 a 21); y posteriormente, el 3 de febrero de 2016, por memorial que señala que pese al efecto suspensivo dispuesto por el citado art. 131 del CTB, la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, mantiene los gravámenes adoptados contra el patrimonio de la Empresa ahora accionante (fs. 120 y vta. del anexo); a cuyo efecto, la referida Gerencia emitió los Proveídos 24-000171-16 y 24-239-16 de 5 y 23 de febrero de 2016, que reiteran que conforme a normativa vigente se ha procedido a la suspensión de la ejecución tributaria del PIET 24-000580-15 que emerge de la RD 17-00039-15 (fs. 121 a 122 del anexo).
Conforme a lo expuesto y los datos del proceso, se tiene que ante los reiterados memoriales y notas presentadas por la ahora accionante a través de los cuales requiere el levantamiento de las medidas de cobro coactivo instauradas en su contra, la autoridad tributaria demandada, no solo pronunció proveídos disponiendo el levantamiento y suspensión de dichas medidas, sino que además emitió las notas con Cites: SIN/GGSCZ/DJCC/UCC/NOT 06156/2015, 06155/2015, 06159/2015, 06161/2015, 06158/2015, 06159/2015, 06163/2015, 06160/2015 y 6157/2015, que fueron enviadas a diferentes instituciones y a clientes de la Empresa hoy accionante (fs. 98 a 112 del anexo), por las cuales hace efectivo el levantamiento de las retenciones de fondos, de los embargos, de las retenciones y remisiones de pagos y de la hipoteca de las líneas telefónicas a nombre de la Empresa hoy accionante, conforme a ello además se observa que después de haberse dispuesto la suspensión de las medidas de ejecución tributaria, no se realizó ningún acto o documento por el cual se haya dado continuidad a las medidas de cobro, mostrándose más bien que la Administración Tributaria respondió a la solicitud de suspensión de los actos ejecución; en consecuencia, no es evidente que no se haya dado respuesta a la solicitud de la accionante, por tanto no se advierte vulneración al derecho de petición en los términos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional, ya que como se describió en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la respuesta a la solicitud interpuesta, no tiene que ser necesariamente afirmativa ni en la forma solicitada por el peticionante, lo que conlleva a concluir que al no haberse desconocido el derecho de petición de la Empresa ahora accionante, corresponde denegar de la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- corresponde proceder a la suspensión de la Ejecución Tributaria
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- declaró improcedente
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- lo que debe entenderse sin embargo, es que, no significa que la autoridad o recipiendario, esté obligada a dar satisfacción o una respuesta positiva
- Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- no corresponde la deducción de otra acción tutelar
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR