SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2016-S3
Fecha: 02-Sep-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Inicialmente respecto a la determinación del Tribunal de garantías de declarar la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional con el argumento que de manera previa a la acción tutelar la Empresa accionante debió agotar la vía contenciosa administrativa, debe aclararse que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, concluyó que: “…el proceso contencioso Administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional…” (SC 1800/2003-R de 5 de diciembre); no obstante dicha regla también encuentra su excepción, cuando a través de la acción de defensa se solicite la interpretación de legalidad pues esta es una atribución de la justicia ordinaria a través del proceso contencioso administrativo. Así por ejemplo, la SCP 0229/2014-S3 de 8 de diciembre, estableció que: “..es evidente que con referencia a la interpretación de la legalidad ordinaria y su aplicación al caso concreto, corresponde ser dilucidado a través del proceso contencioso administrativo, vía que en definitiva resolverá si al amparo de lo previsto en el art. 104 del RLGA modificado por el art. 2, parágrafo XIV del DS 1487 de 6 de febrero de 2013, se permite la transferencia de mercancías en general en Recinto aduanero y el endoso de documentos soporte, que incluye la Autorización y Certificación de la Superintendencia de Hidrocarburos, así como su aplicación retroactiva al caso concreto; máxime, si de la documentación aparejada se evidencia la existencia de un proceso contencioso tributario interpuesto por la Agencia Despachante de Aduanas Bermejo, que deviene de los mismos hechos que dieron lugar al ‘procedimiento de fiscalización aduanera posterior’ seguido por la Administración Aduanera contra la Empresa Constructora ‘Erika’ S.R.L.”
En ese orden y teniendo en cuenta que lo cuestionado en la presente acción tutelar, es la falta de respuesta ante una solicitud de levantamiento de medidas coactivas, es posible que dicha problemática pueda ser examinada a través de la acción de amparo constitucional al encontrarse relacionada al derecho de petición, y no encontrarse relacionada a un hecho controvertido donde deba desplegarse una interpretación de legalidad ordinaria propia de la justicia ordinaria; razón por la cual, la decisión del Tribunal de garantías respecto a la denegatoria de la tutela bajo el fundamento de subsidiariedad es incorrecta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- corresponde proceder a la suspensión de la Ejecución Tributaria
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- declaró improcedente
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- lo que debe entenderse sin embargo, es que, no significa que la autoridad o recipiendario, esté obligada a dar satisfacción o una respuesta positiva
- Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- no corresponde la deducción de otra acción tutelar
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR