SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2016-S3
Fecha: 13-Sep-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2016-S3
Sucre, 13 de septiembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15062-2016-31-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 3/2016 de 6 de mayo, cursante de fs. 248 a 253, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Bautista Ibarra contra Franz Gonzalo Mario Solíz Medrano y Wilfredo Ramos Quispe, Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 de abril y 3 de mayo de 2016, cursantes de fs. 217 a 230; y, 234 a 239, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de octubre de 2014, Eduardo Adán Sardinas Choque -ahora tercero interesado- interpuso en su contra acción reivindicatoria, en relación al bien inmueble ubicado en la av. Chichas y Panamericana s/n, barrio 3 de mayo, zona 1, distrito Central de Cotagaita, que inicialmente contaba con una extensión superficial de 450 m2, siendo reducida a 223 95 m2, como emergencia de una inicial transferencia que fue realizada por el tercero interesado a favor de su persona.
Ese proceso de reivindicación fue sustanciado en el Juzgado de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar de Cotagaita del departamento de Potosí, en el cual se alegó que su persona, solo tendría definida una parte del bien inmueble; sin embargo, de forma abusiva hubiera realizado actos de disposición sobre la parte que no le fue vendida, sin tomar en cuenta que dicha fracción de terreno colindante al mismo inmueble, fue comprado de un tercero con derecho legítimo, concretamente de Rene Vidaurre Sánchez el 2000, tal cual se tiene de la Escritura Pública 65/2000 de 13 de septiembre, registrada en Derechos Reales (DD.RR.) de la ciudad de Tupiza del referido departamento, bajo la matrícula computarizada 5.06.1.01.0000432, documentación que llevó al convencimiento a los Jueces de primera instancia, que se efectúe una disposición legitima a su favor, terreno que si bien es colindante al inmueble adquirido del ahora tercero interesado, no implica que el mismo tuvo que ser necesariamente comprado de la misma persona.
Por Sentencia 02/2015 de 8 de julio, el Juez a quo emitió un fallo favorable para su persona, al haber acreditado la titularidad y la forma legal en que adquirió el bien inmueble reclamado, declarando improbada la demanda de reivindicación de derecho propietario y por otro lado, probada la excepción de falta de acción y derecho que interpuso su parte, fallo que tras ser apelado por el tercero interesado, fue resuelto por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Cotagaita del departamento de Potosí, quien dictó el Auto de Vista 02/2015 de 9 de septiembre, confirmando totalmente el fallo, considerando en lo pertinente que no se estableció la superficie exacta del inmueble objeto de la demanda, y que contrariamente su persona justificó el mejor derecho propietario.
Frente a la decisión de alzada, el hoy tercero interesado planteó recurso de casación, que fue resuelto por Auto de Casación 04/2016 de 10 de marzo, dictado por los Vocales ahora demandados, por el cual se casó el Auto de Vista impugnado y declaró probada la demanda, efectuando una declaración unilateral, prejuzgando una nulidad que en los hechos no existe y no fue promovida por el demandante, limitando todo un proceso a la remisión de la inexistencia de la transferencia suscrita entre el tercero interesado y Juan Robles Flores, para definir el resultado del proceso de reivindicación, que incluso no fue un aspecto de “probanza” en la fase del juicio, declarando ante una supuesta inexistencia de transferencia probada la demanda, pese a existir una transferencia acreditada a su persona por un tercero, otorgando plena validez a la pretensión del demandante en virtud de una declaratoria de herederos que no guarda relación con el objeto de la petición. Así, se omitió considerar la existencia de un acto de disposición por parte de Juan Robles Flores a favor de Francisco Flores Ortega y Margarita Flores Ortega de Ortega, señalando que “SOLO LA TRANSFERENCIA EFECTUADA A FAVOR DE LA PARTE DEMANDADA BAJO LA PARTIDA 178 FOLIO 73 VTA DEL LIBRO 19 TUPIZA 11 DE DICIEMBRE DE 2001 CON MATRÍCULA 506101000432 BAJO ASIENTO A-1 DE TITULARIDAD SOBRE EL DOMINIO TUPIZA 24 DE ABRIL DE 2014 es el que se hubiese perfeccionado” (sic); empero, sin un antecedente primario, se desconoció el derecho a la propiedad privada, puesto que su persona acreditó la titularidad con documentos legítimos.
La vulneración de su derecho a la propiedad se consolida cuando no se toma en cuenta el hecho de que adquirió el inmueble objeto del litigio por Escritura Pública 65/2000, registrada en DD.RR. el 11 de diciembre de 2002, derecho que surte efectos frente a terceros desde el momento en que adquirió publicidad; en consecuencia, la citada transferencia debió ser respetada al ser posterior a la declaratoria de herederos y la demanda de adquirir la posesión, desconociendo la seguridad jurídica, omitiendo considerar que en la relación procesal se hubiese establecido que deba probar la inicial transferencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica, legalidad e igualdad, citando al efecto los arts. 13, 56.I y II, 115.II, 178; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando a los Vocales ahora demandados se “…restituya DERECHOS Y GARANTIAS vulnerados en el presente proceso y mantenga mi DERECHO PROPIETARIO incólume, invalida la reivindicación y orden de entrega del bien inmueble objeto de la demanda del terreno existente en Cotagaita con la superficie de 221.90mts 2 y demás especificaciones legales , respetando el Testimonio de Transferencia a mi favor 65/2000 de fecha 13 de septiembre de 2000, la inscripción del mismo, etc, etc, hasta que el mismo no sea declarado NULO por Sentencia ejecutoriada , así como la OBEDIENCIA Y APEGO A LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES LEGALES: -Art 13, 56, 115 parágrafo II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado -Art XXIII CAP I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de mayo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 243 a 247 vta., presentes el accionante como el tercero interesado asistidos de sus abogados y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su demanda de amparo constitucional; y ampliándolos, manifestó que: a) En el proceso sobre acción de reivindicación, opuso la excepción de falta de acción y derecho, alegando que para reivindicar, se debe acreditar la titularidad, es así que en todo el curso del proceso el ahora tercero interesado, no acreditó la titularidad del bien inmueble objeto de la demanda, habiéndose limitado a presentar el Testimonio y la declaratoria de herederos, que acreditan que su padre era dueño de dicha propiedad; sin embargo, no se tomó en cuenta que existió mutaciones que se encuentran inscritas en DD.RR.; b) Adquirió una parte del inmueble de parte de Rene Vidaurre Sánchez y Toribia Choque de Vidaurre quienes se constituían en los últimos dueños, transferencia que no ha sido declarada nula, no siendo considerado por el Tribunal de casación, ni existió un pronunciamiento por parte de la autoridad competente, en el entendido de que la Escritura Publica 65/2000 hubiese sido anulada, generando la interpretación adoptada por las autoridades hoy demandadas como inseguridad jurídica; c) Sostuvieron los ahora demandados que su persona no hubiera presentado los documentos que acreditan la secuencia del origen de la transferencia, exigiendo una obligación que no fue establecida en los puntos de hecho a probar dispuesto por el Juez a quo, para luego concluir que al no haber acreditado la tradición del derecho propietario, no se constituiría en el legítimo propietario, dando credibilidad a lo expresado por el tercero interesado quien se limitó a señalar que no efectuó ninguna transferencia; d) Se identificó la normativa, en virtud de la cual los Tribunales de mérito emitieron su decisión; no obstante, el Auto de casación desconoce dicho marco normativo, así como el principio de legalidad; y, e) El Auto de calificación del proceso, establece los hechos que las partes deben acreditar; sin embargo, las autoridades demandadas suprimen el principio de igualdad, puesto que al hoy tercero interesado no se le exigió acreditar documentalmente las adquisiciones que dieron lugar a su derecho propietario, habiendo los mismos actuado con demasiada oficiosidad, pues no consideraron que en el proceso civil rige el principio dispositivo, en el caso no se evidencia que la parte demandante haya promovido alguna acción de nulidad, en relación al documento primigenio que ha dado origen y derivado en otras sucesiones y transferencias.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Franz Gonzalo Mario Solíz Medrano y Wilfredo Ramos Quispe, Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no asistieron a la audiencia, ni remitieron informe alguno, pese a sus legales citaciones cursantes de fs. 241 a 242.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Eduardo Adán Sardinas Choque, por intermedio de su abogado, en audiencia refirió que el Auto de casación emitido por los Vocales demandados, se basó en toda la prueba y antecedentes que cursan en el proceso, y en ningún momento se salieron del marco normativo vigente; por otro lado, la presente acción tutelar no establece de forma clara qué derechos fueron lesionados o vulnerados, por lo que solicitan se declare “improcedente” la acción de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 3/2016 de 6 de mayo, cursante de fs. 248 a 253, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Casación 04/2016, ordenando a las autoridades ahora demandadas dictar nueva resolución, en mérito a lo siguiente: 1) El bien inmueble ubicado en la av. Panamericana s/n del barrio 3 de mayo de Cotagaita, con Código Catastral 2-1-24, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 5.06.1.0000432 de titularidad del accionante, fue adquirido de su anterior propietario Rene Vidaurre Sánchez y Toribia Choque de Vidaurre, conforme se tiene de la Escritura Pública 65/2000, quienes a su vez compraron el mismo de Juan Robles Flores que a su vez lo adquirió del ahora tercero interesado, de donde se tiene que el citado bien inmueble ya no es de titularidad del nombrado, habiéndose vulnerado el derecho a la propiedad; 2) Si bien el tercero interesado cuenta con documentación que le hace titular del predio ubicado en Cotagaita, no acredita la titularidad del bien inmueble demandado en reivindicación, pues se tiene que el mismo solo registro en DD.RR. su declaratoria de herederos y la posesión de las partidas que presenta, las cuales no se constituyen en antecedente dominal del inmueble objeto del proceso; toda vez que, en la citada matrícula figuran como vendedores Toribia Choque de Vidaurre y Rene Vidaurre Sánchez, que transfirieron el mismo al hoy accionante, aspectos que ya fueron considerados por los Tribunales de mérito, por lo que no correspondía que en casación se valore nuevamente la prueba que ya fue valorada; y, 3) Se reclama erróneamente por el accionante la violación al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, legalidad e igualdad; sin embargo, nuestra Constitución Política del Estado ubica a los mismos bajo la categoría de principios, no obstante, al haberse lesionado el derecho a la propiedad, también se tiene por vulnerados los referidos principios.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso sumario seguido por Eduardo Adán Sardinas Choque -hoy tercero interesado- contra Jesús Bautista Ibarra -ahora accionante- sobre acción reivindicatoria, el Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar de Cotagaita del departamento de Potosí, dicto la Sentencia 02/2015 de 8 de julio, declarando improbada la demanda principal; y en consecuencia, no ha lugar a la reivindicación del bien inmueble objeto del proceso y probada la excepción de falta de acción y derecho en el demandante opuesta por el demandado, con costas (fs. 182 a 187 vta. anexo 1).
II.2. Por memorial presentado el 3 de agosto de 2015, el ahora tercero interesado deduce recurso de apelación contra la Sentencia 02/2015 (fs. 189 a 191 vta. anexo 1), el cual luego de ser respondido por el hoy accionante el 18 de igual mes y año (fs. 194 a 195 vta. anexo 1), es resuelto por Auto de Vista 02/2015 de 9 de septiembre, por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Cotagaita del departamento de Potosí, confirmando totalmente la Resolución apelada en mérito de los siguientes argumentos: i) En la demanda de reivindicación, el actor menciona que el inmueble objeto del proceso contaba con una extensión superficial de 450 m2, la cual fue reducida a 223 95 m2, debido a las transferencias realizadas; sin embargo, de toda la prueba aportada por el mismo y que fue considerada por el Juez a quo, no se identificó la superficie exacta del inmueble que demanda el actor; ii) Por su parte el demandado justificó el mejor derecho por Escritura Pública “62/2000” que acredita el derecho propietario, mismo que fue adquirido de sus anteriores propietario Rene Vidaurre Sánchez y Toribia Choque de Vidaurre, siendo titular del inmueble objeto de la demanda, por lo que no corresponde la acción reivindicatoria como acción de defensa; y, iii) El objeto litigado no está identificado con exactitud, pues se demanda la reivindicación del bien inmueble ubicado en la av. Chichas y Panamericana s/n, barrio 3 de mayo, zona 1, distrito central de esta capital, aparentemente con una superficie de 223 95 m2, mientras que el demandado demostró la existencia del inmueble ubicado en la av. Panamericana s/n, zona 2, barrio 3 de mayo, manzana 1, lote 24 con una superficie de 221 90 m2; en consecuencia, no existe identidad del objeto demandado (fs. 204 a 206 vta. anexo 2).
II.3. Mediante memorial presentado el 21 de septiembre de 2015, el hoy tercero interesado planteó recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista 02/2015, alegando los siguientes argumentos: En el fondo sostuvo que: a) El Juez a quo, en una primera instancia, a tiempo de resolver la excepción planteada por el accionante, rechazo toda la prueba documental presentada, por lo que no podía ser considerada ni tomada en cuenta para resolver en Sentencia la excepción, aspectos que no fueron resueltos en el Auto de Vista, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el art. 253 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC); b) La conclusión de que al ahora accionante le asiste el mejor derecho propietario, no fue alegado por el mismo ni fue punto de hecho a probar, más cuando ese mejor derecho se define tomando en cuenta la antigüedad de la inscripción y no el registro actualizado en DD.RR., como ha dado a entender el Juez de primera instancia, contraviniendo lo previsto por el art. 1545 del Código Civil (CC); y, c) Se sostiene que no se puede identificar ni establecer con precisión el inmueble a ser reivindicado, cuando tanto la superficie como las colindancias del inmueble están perfectamente detallados en el memorial de demanda, así como en la Escritura Publica 26/75, documentos que sumados a la inspección judicial y reconocimiento voluntario, acreditan la plena identificación del inmueble, por ello el Juez a quo concluyó como hechos probados el mejor derecho propietario del accionante sobre el bien inmueble demandado, aspectos sobre los que no existe pronunciamiento alguno, contraviniendo el mandato del art. 236 del CPC. En la forma sostuvo que: Al no haberse circunscrito al voto del art. 236 del citado Código, el Juez ad quem ha desconocido su propia jurisdicción y competencia, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el art. 254 inc. 1) del indicado cuerpo legal (fs. 208 a 209 vta. anexo 2).
II.4. Por Auto de Casación 04/2016 de 10 de marzo, Franz Gonzalo Mario Solíz Medrano y Wilfredo Ramos Quispe, Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -hoy demandados-, casaron totalmente el Auto de Vista 02/2015; y en consecuencia, declararon probada la demanda de reivindicación opuesta por el tercero interesado, disponiendo que la parte accionante a tercero día de su conminatoria haga entrega al mencionado tercero interesado del bien inmueble objeto del litigio, con una superficie de 221 90 m2, con ubicación y colindancias especificadas de fs. 47 a 48, bajo apercibimiento de librar mandamiento de desapoderamiento, e improbada la excepción de falta de acción y derecho opuestas por el accionante (fs. 224 a 227 anexo 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante refiere que se vulneraron sus derechos constitucionales a la propiedad privada, al debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica, legalidad e igualdad, alegando que los Vocales ahora demandados, no tomaron en cuenta que el inmueble objeto de la demanda de reivindicación, lo adquirió de forma legítima a través de la Escritura Pública 65/2000 de una tercera persona, contando con oponibilidad frente a terceros, al haber sido registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 5.06.1.01.0000432; y en consecuencia, al dictar el Auto de Casación 04/2016, por el cual casaron el Auto de Vista 02/2015, de manera unilateral prejuzgaron la nulidad de su derecho propietario, otorgando validez a la pretensión del tercero interesado, sobre la base de una declaratoria de herederos y Testimonio de adquirir la posesión, que no guarda relación con el objeto de la demanda.
En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada o si en el caso existen causales que impida analizar el fondo de la pretensión constitucional.
III.1. El derecho a una resolución fundamentada y motivada: Su contenido esencial en el Estado Constitucional de Derecho
El derecho a una resolución fundamentada y motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Así la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, sostuvo que: “…el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.
En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: El principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o ‘Estado bajo el régimen de derecho’ con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de ‘Estado Constitucional de Derecho’, cuya base ideológica es ‘un gobierno de leyes y no de hombres’, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado ‘Estado bajo el régimen de la fuerza’.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.
(…)
(3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.
Entonces, la ‘decisión sin motivación’, además de lesionar el derecho a una resolución motivada y fundamentada, vulnera el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, constitutivo del derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2.h) de la CADH y 14.5 del PIDCP.
(…)
(4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, demostrando ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución, debido a que: ‘…la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales’, proscribiendo la decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas.
Esta circunstancia es predicable respecto de todos los jueces, empero, es, especialmente relevante con relación de los Tribunales jurisdiccionales de cierre (Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, Tribunal Supremo) u órganos que tienen la capacidad de decidir conflictos e intereses como el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público, etc. cuando por ejemplo, en ejercicio de su potestad administrativa sancionadora emiten resoluciones” (las negrillas y el subrayado fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene de la problemática expuesta, el accionante sostiene que los Vocales hoy demandados, al dictar el Auto de Casación 04/2016 de 10 de marzo -fallo que deliberando en el fondo declaró probada la demanda de reivindicación interpuesta por el ahora tercero interesado, e improbada la excepción de falta de acción y derecho opuesta por el accionante- omitieron considerar y/o pronunciarse sobre el hecho de que su persona adquirió de forma legítima el bien inmueble objeto del proceso de reivindicación, de sus anteriores propietarios Rene Vidaurre Sánchez y Toribia Choque de Vidaurre, tal cual se tiene de la Escritura Pública 65/2000 de 13 de septiembre, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 5.06.1.01.0000432. En ese entendido, sostiene que la decisión asumida por los miembros del Tribunal de casación, de manera unilateral e indirecta, dejaron sin efecto y sin valor dicha transferencia, prejuzgando y determinando la nulidad de su derecho propietario, cuando previamente debió existir un dictamen de autoridad competente que declare tal invalidez, habiéndose generado un estado de inseguridad jurídica.
Precisado como se tiene el objeto procesal, corresponde efectuar un análisis del Auto de Casación 04/2016, a partir del hecho de que las autoridades demandadas al dictar el citado fallo judicial, decidieron resolver el recurso de casación interpuesto por el hoy tercero interesado, casando totalmente el Auto de Vista 02/2015 de 9 de septiembre, al amparo del art. 271 inc. 4) en relación al art. 274 del CPC.
En ese contexto, cuando las autoridades hoy demandadas determinaron casar la Resolución de alzada, declarando probada la demanda de reivindicación, e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho, sostuvieron como fundamentos lo siguiente: 1) Que la parte demandada -hoy accionante-, no acreditó la suscripción de la Escritura Pública de 8 de diciembre de 1982, entre el tercero interesado y Juan Robles Flores; 2) La transferencia del inmueble efectuada por Samuel Francisco Flores y Margarita Flores a favor de Rene Vidaurre Sánchez, no cuenta con registro en DD.RR.; 3) No se tiene acreditado como corresponde en derecho, la inscripción del antecedente primario, es decir el registro propietario del título de Juan Robles Flores; y, 4) El demandante -hoy tercero interesado-cuenta con antecedente dominal inscrito en DD.RR., habiendo su derecho merecido la intervención de la instancia judicial, tanto en la declaratoria de herederos, como en el trámite de adquirir la posesión.
De la relación efectuada, esta Sala evidencia que los miembros del Tribunal de casación, al exponer las razones de su decisión, omitieron referirse respecto al derecho propietario que alegó tener el demandado -hoy accionante-, quien tras ser citado con la demanda reivindicatoria presentada por el ahora tercero interesado, respondió en forma negativa (fs. 78 a 81 vta. del anexo 1), adjuntando entre otros, documentación que le confiere titularidad sobre el bien inmueble ubicado en la av. Panamericana de Cotagaita del departamento de Potosí, con una extensión superficial de 220 m2, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 5.06.1.01.0000432; en cuyo mérito, sostuvo tener un derecho real legítimo y consolidado. En efecto, el contenido del Auto de Casación 04/2016, tras expresar las razones de la decisión, concluyendo que tanto la Sentencia como el Auto de Vista incurrieron en error de hecho, soslaya establecer y/o manifestar cual la situación en que se encontraría el derecho real registrado a favor del demandado perdidoso (matrícula 5.06.1.01.0000432); máxime, si conforme al art. 1538 del CC, al estar registrado en la oficina de DD.RR., cumple con el presupuesto de la publicidad; por consiguiente, es oponible frente a terceros. Razones por las cuales, los Vocales demandados tenían la obligación de absolver el argumento reiteradamente expuesto por el demandado, respecto al hecho de haber adquirido de forma legítima el bien inmueble objeto del proceso, de una tercera persona diferente al demandante (fs. 29 a 31 y 45 del anexo 1), más allá de que el derecho real no tenga como antecedente de dominio el derecho propietario del hoy tercero interesado.
Por otro lado, se evidencia que las autoridades demandadas, refieren que “…ante la prioridad del registro del demandante que cuenta con su antecedente dominal debidamente inscrito en Derechos Reales en contraposición a la parte demandada que no tiene antecedente dominal inscrito en Derechos Reales con relación a la transferencia efectuada en su favor por Rene Vidaurre…” (sic), alegación que resulta encontrarse indebidamente fundamentada, pues tal cual se tiene de la literal que corre de fs. 45 del anexo 1, la oficina de DD.RR. en la emisión de la matrícula 5.06.1.01.00004342 refleja otra realidad, aspecto que impela a conceder la tutela a objeto que el Tribunal ahora demandado fundamente de manera razonada su conclusión.
Lo referido precedentemente, permite visualizar a esta jurisdicción que el fallo asumido por el Tribunal de casación, incurre en una motivación insuficiente y arbitraria, lo que a su vez genera la supresión del derecho al debido proceso que asiste al accionante; máxime, si no se advierte de todo el contenido del fallo, la exposición de razones por las cuales, las autoridades hoy demandadas se abstuvieron de pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el demandado -hoy accionante-, aspectos que impelen a esta jurisdicción a conceder la tutela demandada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, efectuó una correcta compulsa de los alcances de la presente acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 3/2016 de 6 de mayo, cursante de fs. 248 a 253, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Casación 04/2016 de 10 de marzo, disponiendo que los miembros de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitan nueva decisión, observando los alcances expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO