SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2016-S3

Fecha: 13-Sep-2016

a)

El accionante a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su demanda de amparo constitucional; y ampliándolos, manifestó que: a) En el proceso sobre acción de reivindicación, opuso la excepción de falta de acción y derecho, alegando que para reivindicar, se debe acreditar la titularidad, es así que en todo el curso del proceso el ahora tercero interesado, no acreditó la titularidad del bien inmueble objeto de la demanda, habiéndose limitado a presentar el Testimonio y la declaratoria de herederos, que acreditan que su padre era dueño de dicha propiedad; sin embargo, no se tomó en cuenta que existió mutaciones que se encuentran inscritas en DD.RR.; b) Adquirió una parte del inmueble de parte de Rene Vidaurre Sánchez y Toribia Choque de Vidaurre quienes se constituían en los últimos dueños, transferencia que no ha sido declarada nula, no siendo considerado por el Tribunal de casación, ni existió un pronunciamiento por parte de la autoridad competente, en el entendido de que la Escritura Publica 65/2000 hubiese sido anulada, generando la interpretación adoptada por las autoridades hoy demandadas como inseguridad jurídica; c) Sostuvieron los ahora demandados que su persona no hubiera presentado los documentos que acreditan la secuencia del origen de la transferencia, exigiendo una obligación que no fue establecida en los puntos de hecho a probar dispuesto por el Juez a quo, para luego concluir que al no haber acreditado la tradición del derecho propietario, no se constituiría en el legítimo propietario, dando credibilidad a lo expresado por el tercero interesado quien se limitó a señalar que no efectuó ninguna transferencia; d) Se identificó la normativa, en virtud de la cual los Tribunales de mérito emitieron su decisión; no obstante, el Auto de casación desconoce dicho marco normativo, así como el principio de legalidad; y, e) El Auto de calificación del proceso, establece los hechos que las partes deben acreditar; sin embargo, las autoridades demandadas suprimen el principio de igualdad, puesto que al hoy tercero interesado no se le exigió acreditar documentalmente las adquisiciones que dieron lugar a su derecho propietario, habiendo los mismos actuado con demasiada oficiosidad, pues no consideraron que en el proceso civil rige el principio dispositivo, en el caso no se evidencia que la parte demandante haya promovido alguna acción de nulidad, en relación al documento primigenio que ha dado origen y derivado en otras sucesiones y transferencias.

a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho                (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o ‘Estado bajo el régimen de derecho’ con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de ‘Estado Constitucional de Derecho’, cuya base ideológica es ‘un gobierno de leyes y no de hombres’, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado ‘Estado bajo el régimen de la fuerza’.