SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2016-S3

Fecha: 13-Sep-2016

1)

En ese contexto, cuando las autoridades hoy demandadas determinaron casar la Resolución de alzada, declarando probada la demanda de reivindicación, e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho, sostuvieron como fundamentos lo siguiente: 1) Que la parte demandada -hoy accionante-, no acreditó la suscripción de la Escritura Pública de 8 de diciembre de 1982, entre el tercero interesado y Juan Robles Flores; 2) La transferencia del inmueble efectuada por Samuel Francisco Flores y Margarita Flores a favor de Rene Vidaurre Sánchez, no cuenta con registro en DD.RR.; 3) No se tiene acreditado como corresponde en derecho, la inscripción del antecedente primario, es decir el registro propietario del título de Juan Robles Flores; y, 4) El demandante -hoy tercero interesado-cuenta con antecedente dominal inscrito en DD.RR., habiendo su derecho merecido la intervención de la instancia judicial, tanto en la declaratoria de herederos, como en el trámite de adquirir la posesión.

De la relación efectuada, esta Sala evidencia que los miembros del Tribunal de casación, al exponer las razones de su decisión, omitieron referirse respecto al derecho propietario que alegó tener el demandado                                     -hoy accionante-, quien tras ser citado con la demanda reivindicatoria presentada por el ahora tercero interesado, respondió en forma negativa               (fs. 78 a 81 vta. del anexo 1), adjuntando entre otros, documentación que le confiere titularidad sobre el bien inmueble ubicado en la av. Panamericana de Cotagaita del departamento de Potosí, con una extensión superficial de 220 m2, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 5.06.1.01.0000432; en cuyo mérito, sostuvo tener un derecho real legítimo y consolidado. En efecto, el contenido del Auto de Casación 04/2016, tras expresar las razones de la decisión, concluyendo que tanto la Sentencia como el Auto de Vista incurrieron en error de hecho, soslaya establecer y/o manifestar cual la situación en que se encontraría el derecho real registrado a favor del demandado perdidoso (matrícula 5.06.1.01.0000432); máxime, si conforme al art. 1538 del CC, al estar registrado en la oficina de DD.RR., cumple con el presupuesto de la publicidad; por consiguiente, es oponible frente a terceros. Razones por las cuales, los Vocales demandados tenían la obligación de absolver el argumento reiteradamente expuesto por el demandado, respecto al hecho de haber adquirido de forma legítima el bien inmueble objeto del proceso, de una tercera persona diferente al demandante (fs. 29 a 31 y 45 del anexo 1), más allá de que el derecho real no tenga como antecedente de dominio el derecho propietario del hoy tercero interesado.

Por otro lado, se evidencia que las autoridades demandadas, refieren que “…ante la prioridad del registro del demandante que cuenta con su antecedente dominal debidamente inscrito en Derechos Reales en contraposición a la parte demandada que no tiene antecedente dominal inscrito en Derechos Reales con relación a la transferencia efectuada en su favor por Rene Vidaurre…” (sic), alegación que resulta encontrarse indebidamente fundamentada, pues tal cual se tiene de la literal que corre de fs. 45 del anexo 1, la oficina de DD.RR. en la emisión de la matrícula 5.06.1.01.00004342 refleja otra realidad, aspecto que impela a conceder la tutela a objeto que el Tribunal ahora demandado fundamente de manera razonada su conclusión.

Lo referido precedentemente, permite visualizar a esta jurisdicción que el fallo asumido por el Tribunal de casación, incurre en una motivación insuficiente y arbitraria, lo que a su vez genera la supresión del                            derecho al debido proceso que asiste al accionante; máxime, si no se advierte de todo el contenido del fallo, la exposición de razones                                por las cuales, las autoridades hoy demandadas se abstuvieron de pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el demandado                             -hoy accionante-, aspectos que impelen a esta jurisdicción a conceder la tutela demandada.