SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2016-S3

Fecha: 13-Sep-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de octubre de 2014, Eduardo Adán Sardinas Choque -ahora tercero interesado- interpuso en su contra acción reivindicatoria, en relación al bien inmueble ubicado en la av. Chichas y Panamericana s/n, barrio 3 de mayo, zona 1, distrito Central de Cotagaita, que inicialmente contaba con una extensión superficial de 450 m2, siendo reducida a 223 95 m2, como emergencia de una inicial transferencia que fue realizada por el tercero interesado a favor de su persona.

Ese proceso de reivindicación fue sustanciado en el Juzgado de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar de Cotagaita del departamento de Potosí, en el cual se alegó que su persona, solo tendría definida una parte del bien inmueble; sin embargo, de forma abusiva hubiera realizado actos de disposición sobre la parte que no le fue vendida, sin tomar en cuenta que dicha fracción de terreno colindante al mismo inmueble, fue comprado de un tercero con derecho legítimo, concretamente de Rene Vidaurre Sánchez el 2000, tal cual se tiene de la Escritura Pública 65/2000 de 13 de septiembre, registrada en Derechos Reales (DD.RR.) de la ciudad de Tupiza del referido departamento, bajo la matrícula computarizada 5.06.1.01.0000432, documentación que llevó al convencimiento a los Jueces de primera instancia, que se efectúe una disposición legitima a su favor, terreno que si bien es colindante al inmueble adquirido del ahora tercero interesado, no implica que el mismo tuvo que ser necesariamente comprado de la misma persona.

Por Sentencia 02/2015 de 8 de julio, el Juez a quo emitió un fallo favorable para su persona, al haber acreditado la titularidad y la forma legal en que adquirió el bien inmueble reclamado, declarando improbada la demanda de reivindicación de derecho propietario y por otro lado, probada la excepción de falta de acción y derecho que interpuso su parte, fallo que tras ser apelado por el tercero interesado, fue resuelto por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Cotagaita del departamento de Potosí, quien dictó el Auto de Vista 02/2015 de 9 de septiembre, confirmando totalmente el fallo, considerando en lo pertinente que no se estableció la superficie exacta del inmueble objeto de la demanda, y que contrariamente su persona justificó el mejor derecho propietario.

Frente a la decisión de alzada, el hoy tercero interesado planteó recurso de casación, que fue resuelto por Auto de Casación 04/2016 de 10 de marzo, dictado por los Vocales ahora demandados, por el cual se casó el Auto de Vista impugnado y declaró probada la demanda, efectuando una declaración unilateral, prejuzgando una nulidad que en los hechos no existe y no fue promovida por el demandante, limitando todo un proceso a la remisión de la inexistencia de la transferencia suscrita entre el tercero interesado y Juan Robles Flores, para definir el resultado del proceso de reivindicación, que incluso no fue un aspecto de “probanza” en la fase del juicio, declarando ante una supuesta inexistencia de transferencia probada la demanda, pese a existir una transferencia acreditada a su persona por un tercero, otorgando plena validez a la pretensión del demandante en virtud de una declaratoria de herederos que no guarda relación con el objeto de la petición. Así, se omitió considerar la existencia de un acto de disposición por parte de Juan Robles Flores a favor de Francisco Flores Ortega y Margarita Flores Ortega de Ortega, señalando que “SOLO LA TRANSFERENCIA EFECTUADA A FAVOR DE LA PARTE DEMANDADA BAJO LA PARTIDA 178 FOLIO 73 VTA DEL LIBRO 19 TUPIZA 11 DE DICIEMBRE DE 2001 CON MATRÍCULA 506101000432 BAJO ASIENTO A-1 DE TITULARIDAD SOBRE EL DOMINIO TUPIZA 24 DE ABRIL DE 2014 es el que se hubiese perfeccionado” (sic); empero, sin un antecedente primario, se desconoció el derecho a la propiedad privada, puesto que su persona acreditó la titularidad con documentos legítimos.

La vulneración de su derecho a la propiedad se consolida cuando no se toma en cuenta el hecho de que adquirió el inmueble objeto del litigio por Escritura Pública 65/2000, registrada en DD.RR. el 11 de diciembre de 2002, derecho que surte efectos frente a terceros desde el momento en que adquirió publicidad; en consecuencia, la citada transferencia debió ser respetada al ser posterior a la declaratoria de herederos y la demanda de adquirir la posesión, desconociendo la seguridad jurídica, omitiendo considerar que en la relación procesal se hubiese establecido que deba probar la inicial transferencia.