SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2016-S3

Fecha: 19-Sep-2016

al impedido por justa causa no le corre el término

Conforme a los datos del expediente, se evidencia que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Auto 09861, desestimó la solicitud presentada por Rolando Gonzales Aguilar -hoy accionante-, referida a la Renta Única de Vejez; sin embargo, recién el 13 de mayo de 2015 -casi doce años después- se le notificó con tal determinación (Conclusión II.1.), y el 10 de junio de ese año, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR declaró ejecutoriado el Auto 09861 por no haberse interpuesto recurso de reclamación dentro del plazo perentorio de treinta días fijado por el art. 1 de la RM 497. Ante esa situación, el ahora accionante interpuso recurso de reclamación el 15 del mismo mes y año, ante la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR, aclarando que recientemente planteó ese medio de impugnación por haber sufrido un accidente, adjuntado un certificado médico, amparado en el Instructivo SENASIR 157.05 que dispone que “‘…al impedido por justa causa no le corre el término”’ (sic).

Posteriormente, por memorial de 3 de agosto de 2015, el accionante reiteró el recurso de reclamación ante la misma Comisión Calificadora de Rentas, pero por nota CITE: SENASIR/JSCC/R/88/2015, el ahora demandado le comunicó que una vez desestimada su solicitud de Renta Única de Vejez mediante Auto 09861, que le fue notificado el 13 de mayo del mencionado año, contaba con el plazo de treinta días para plantear el recurso de reclamación, lo que no ocurrió; por lo que, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR la declaró ejecutoriada, culminando el procedimiento administrativo correspondiente. Asimismo, señaló que el Instructivo SENASIR 157.05, dispone que se deben reconsiderar los recursos de reclamación presentados extemporáneamente, siempre y cuando se evidencie que por razones de fuerza mayor debidamente justificadas, el asegurado no pudo presentar el recurso respectivo dentro de término. Pero luego, por Instructivo SENASIR 115.09 se complementó el mismo estableciendo que si bien al impedido por justa causa no le corre plazo; empero, la solicitud y documentación deben ser presentadas al mismo tiempo dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores al cese de la causa que motivó la fuerza mayor o caso fortuito. Sin embargo, en este caso, una vez que el asegurado -hoy accionante- no cumplió con los requisitos señalados, se debe estar al Auto de ejecutoria, por lo que no corresponde dar curso a su solicitud, habiendo culminado su trámite administrativo.   

Ahora bien, se tiene que la solicitud por la cual el accionante reitero el recurso de reclamación, adjuntando certificado médico y alegando que por Instructivo SENASIR 157.05, al encontrarse impedido por justa causa no le corre término, dicha petición si bien fue respondida por el hoy demandado, no muestra de manera fundamentada, las razones por las cuales no se considera el certificado médico, tampoco los motivos por los que habiendo

 sido dirigida la solicitud a la Comisión Calificadora de Rentas fue resuelta por el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, evidenciándose así la existencia de una vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación y congruencia, lo que impele a este Tribunal a conceder la tutela únicamente por los derechos antes mencionados, disponiendo dejar sin efecto la nota CITE: SENASIR/JSCC/R/88/2015, y ordenando que la parte demandada remita a conocimiento de la Comisión de Calificadora de Rentas del SENASIR, el memorial presentado por el accionante el 3 de agosto de 2015, con la suma “reitera recurso de reclamación…” (sic) que cursa a fs. 6, para que sea la referida Comisión la que se pronuncie sobre la procedencia o no de la citada solicitud, es decir, sobre el certificado médico y la aplicación del Instructivo SENASIR 157.05.