SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2016-S3

Fecha: 19-Sep-2016

i)

Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR a través de sus representantes legales, mediante informe de 17 de mayo de 2016, cursante de fs. 37 a 39 vta., señaló lo siguiente: i) El 7 de octubre de 2014, se notificó al ahora accionante con la Resolución 00003412 de 12 de septiembre de ese año; es decir, que desde esa fecha se computaría la supuesta vulneración de derechos alegados, no habiendo interpuesto recurso de apelación que correspondía, por lo tanto el plazo de seis meses para plantear la presente acción tutelar se encuentra vencido; ii) Se debe aclarar que “…el acto generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante data del 27 de julio de 2015, tal como consta de la diligencia cursante a fs. 94 vta del expediente, vale decir que el plazo para interponer la Acción de Amparo Constitucional vencía el 27 de Diciembre de 2015, y el accionante presentó su acción en fecha 26 de Abril de 2016, es decir transcurrió superabundantemente el plazo para interponer acción de amparo constitucional transgrediendo el plazo de los 6 meses establecido por ley…” (sic); iii) La parte accionante señaló erróneamente que el acto administrativo que lesiona sus derechos es la nota CITE:SENASIR/JSCC/R/88/2015 de 18 de septiembre, con la que se le notificó el 12 de enero de 2016, y que desde ese momento se debe computar el plazo para interponer la acción de amparo constitucional; iv) La renta única de vejez solicitada por el accionante fue desestimada por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR mediante Resolución 09861, notificándole la misma el 13 de mayo de 2015, debiendo interponerse su recurso de reclamación en el plazo de treinta días, empero, fue presentado el 15 de junio del mismo año, es decir, fuera de plazo establecido para tal efecto; v) El accionante no activó la vía administrativa o judicial en defensa de sus derechos, considerando que si no se encontraba conforme con la referida Resolución, debió haber presentado en tiempo prudente los medios de impugnación que la ley le confiere; y, vi) No se vulneraron los derechos del accionante, sino que se respondió y desestimó su solicitud, no habiendo hecho uso de los recursos de reclamación o de apelación en tiempo oportuno.