SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2016-S3
Fecha: 21-Sep-2016
1)
Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. y Mauricio Javier Rojas Orellana, Director General de Asuntos Jurídicos a.i. ambos del INRA, por intermedio de sus representantes legales, mediante informe presentado el 21 de abril de 2016, cursante de fs. 118 a 121 vta., manifestaron lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional no cumple con los requisitos de forma, al no efectuar una fundamentación fáctico legal que establezca vulneración de derechos y garantías, no indicaron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, así como no existe una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión acusada; 2) Dentro del proceso de saneamiento del predio "Tres Marías I" se emitió la RA RA-DN-UFA 004/2011 de 12 de septiembre, que dispuso la nulidad de obrados hasta la etapa de evaluación técnica-jurídica, dejando sin efecto los formularios de registro de la FES y otros, al constatarse lesión a normas legales y comprobar la simulación del cumplimiento de la FES con el registro fraudulento de 3 500,0000 ha de cultivos de soya inexistentes a momento de las pericias de campo, esta determinación fue impugnada por recurso jerárquico que fue resuelto por Resolución 028/2011 de 16 de diciembre, que dispuso su rechazo; 3) Nuevamente por RA RES.ADM.RA SAN TCO 012/2014, se anularon obrados hasta las pericias de campo por observaciones de fondo y a través del Auto de 28 de septiembre de 2015, se anularon varios actuados procesales, dicha Resolución fue impugnada mediante recurso de revocatoria por la Empresa ahora accionante siendo resuelto por RA DDSC-UDAJ 34/2015 de 26 de noviembre, que determinó revocar el referido Auto, anulando obrados hasta la RA RES.ADM.RA SAN TCO 012/2014, por lo cual interpuso recurso jerárquico que fue resuelto por RA 013/2016, que confirmó la Resolución recurrida; 4) Posteriormente, se emitió la Resolución Suprema 18059 de 9 de marzo de 2016, que “a la fecha” se encuentra notificada a las partes; 5) Respecto a la Resolución en contrario alegada por la parte accionante, por mandato del art. 46 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, las autoridades del INRA tienen la obligación de velar por el cumplimiento de la normativa jurídica vigente y en este caso ante la existencia de actuaciones posteriores a la RA RA-DN-UFA 004/2011, que no se encontraban dentro del marco de la legalidad era su obligación dejarlas sin efecto; y, 6) La parte accionante pretende dejar incólumes esos actos legales, lo cual no es posible al contrariar normativa agroambiental; por cuanto, el INRA aplicó el principio de congruencia sin modificar el fondo de la cuestión planteada que se traduce en la nulidad de la citada Resolución. En base a lo argumentado pide declarar la improcedencia y denegar la tutela invocada, con costas y multa.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- Fragmento 5
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principio de prohibición de reforma en perjuicio del recurrente
- prohibición de reformatio in peius o de reforma en perjuicio
- III.2. Análisis del caso concreto
- ampliar el alcance de la misma a actuados procesales anteriores
- incurrió en inobservancia al principio de reformatio in peius
- III.2.1. Otras consideraciones