SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2016-S3

Fecha: 22-Sep-2016

En relación al delito de daño calificado

En relación al delito de daño calificado, se refiere que lo expresado en dicho tipo penal -elementos del tipo-, protege tanto el patrimonio público como privado de bienes que conllevan un valor incuantificable para el interés público distinto a los bienes de bien común a diferencia del daño simple, por lo que se debe considerar que: “… si bien la parte querellante describe que los sindicados realizaron de manera reiterada la destrucción y deterioro contra bienes del Estado, adjuntando la copia simple de fotografías del interior de las instalaciones, pero conforme anteriormente señalado, no se encuentra demostrado que los imputados David Rodolfo Vásquez Mamani, Bernardo Chura Mamani, Víctor Mamani Mamani y Ricardo Tapia Arcani, hayan ingresado a robar objetos de la propiedad de ENTEL S.A., y menos se encuentra demostrado que estos hayan causado daños a dicha propiedad…” (sic).

En base a estas precisiones argumentativas, y siendo que se reclama la falta de una debida fundamentación y motivación de la Resolución Fiscal Jerárquica que se pretende dejar sin efecto mediante esta acción tutelar, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la autoridad superior jerárquica al resolver una impugnación de sobreseimiento debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, bajo esta exigencia, revisada a momento de resolver los puntos de impugnación, no solo se circunscribió a relatar los antecedentes fácticos e investigativos del proceso penal y la descripción de la naturaleza y características de la comisión de supuestos delitos denunciados por la parte hoy accionante sino también que hizo una relación entre estos con los elementos probatorios recolectados en el desarrollo de la investigación, para así establecer que al no poder sostener en una acusación la participación de los imputados respecto al delito de “allanamiento de domicilio y sus dependencias” no podía afirmarse que estos fueron autores de los demás delitos atribuidos, para finalmente concluir en la confirmación de la Resolución de sobreseimiento dispuesta por el Fiscal de Materia; en tal razón, la Resolución cuestionada, explica de manera razonable el porqué de la decisión asumida, exponiendo con claridad los motivos que sustentan la misma sin crear incertidumbre en el justiciable, forjando así una fundamentación y motivación razonable.

Por lo mencionado precedentemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, concluye que la Resolución FDLP/PASC/S 01/2015, contiene argumentos expuestos en forma puntual, motivada, fundamentada y congruente en su decisión, cumpliendo con las exigencias legales y jurisprudenciales antes referidas, por lo que del análisis efectuado supra, corresponde denegar la tutela impetrada.

Finalmente, corresponde aclarar que el Ministerio Público no puede ser considerado como tercero interesado en una acción de amparo constitucional, entendimiento asumido por la SCP 2161/2013 de 21 de noviembre, la cual hizo cita a la SC 1125/2010-R de 27 de agosto, concluyendo que: “Como órgano autónomo, consagrado constitucionalmente regido, por los principios de unidad y jerarquía; en su calidad de defensor de la legalidad debe ser siempre citado con la acción de amparo para que en la audiencia en uso de sus atribuciones y facultades opine y requiera en cumplimiento de sus funciones, no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse 'un tercero interesado', porque 'sus intereses' no están al margen del colectivo social. Tampoco operativamente es factible su intervención en esa condición, porque desnaturalizaría el principio de unidad al tornarle en dual su participación, una como defensor de la legalidad y otra como tercero interesado, lo que por supuesto es inadmisible. Por lo anotado el Tribunal de garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los 'intereses generales de la sociedad' y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de 'tercero interesado”’.