SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2016-S3
Fecha: 28-Sep-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la Convocatoria Pública CP-36/2014 emitida por YPFB de Santa Cruz, resultó ser el único que venció satisfactoriamente el examen psicotécnico clasificando a la instancia de entrevista, la cual se llevó a efecto el 27 de noviembre de 2014. Cinco meses después, dicha empresa mediante nota DNRH-CT-1081-2015 de 12 de marzo, le comunicó que el cargo al cual postuló le había sido adjudicado, otorgándole el plazo de siete días para constituirse en Santa Cruz de la Sierra; es decir, en el lugar de trabajo, situación que cumplió el 19 de marzo de 2015, fecha en la cual se presentó oportunamente y se entrevistó con el funcionario de Recursos Humanos (RR.HH.) de YPFB de Santa Cruz, quien le señaló que debía adjuntar declaraciones juradas y otros documentos; asimismo, tenía la orden para que la Caja Petrolera de Salud (CPS) le realice el examen pre ocupacional a efecto de su afiliación.
El 26 de marzo de 2015, la Unidad de RR.HH. de YPFB, le entregó el Contrato a Plazo Fijo DNRH-T-15696/2015, con vigencia hasta diciembre de ese mismo año, y remuneración mensual de Bs17 226.- (diecisiete mil doscientos veintiséis bolivianos); mismo que fue firmado en tres ejemplares y remitido a la ciudad de La Paz con el fin que sea suscrito por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE).
Luego que presentó toda la documentación requerida y cumplidos los requisitos exigidos, le comunicaron verbalmente que desde el 1 de abril de 2015, debía empezar a cumplir sus funciones dentro de la institución, procediéndose al registro de su huella digital en el sistema biométrico y la presentación formal como funcionario ante el Director de Servicios de Perforación de YPFB; asimismo, se le hizo entrega de la credencial institucional, demostrando con ello la existencia consolidada del vínculo jurídico contractual con YPFB.
Sin embargo, pese a haber cumplido con normalidad sus funciones durante trece días, de manera ilegal y contradictoria, el 13 de abril de 2015, mediante nota YPFB-DNRH-028-2015 de 30 de marzo, le comunicaron que quedaba sin efecto la contratación comunicada a través de la nota DNRH-CT-1081-2015, argumentando que no se habría presentado oportunamente al trabajo asumiendo la existencia de un desistimiento de la necesidad de sus servicios por parte del área funcional, desconociendo ilegalmente el tiempo trabajado y la relación laboral, como si nunca hubiera mediado un acto administrativo. Ante esa situación, dicho acto administrativo fue impugnado el 16 de abril en Santa Cruz de la Sierra y el 20 del mismo mes y año en la oficina central de La Paz, solicitando el cumplimiento del contrato a plazo fijo, y posteriormente, interpuso recurso de revocatoria contra la citada nota YPFB-DNRH-028-2015, pidiendo se deje sin efecto el mismo y se proceda al cumplimiento del contrato en el marco de la adjudicación efectuada, disponiendo su reincorporación con el consiguiente pago retroactivo de haberes. El 28 de abril, le respondieron a través nota DNRH-1498/2015 de 28 de abril, en la que simplemente la empresa demandada reiteró lo señalado en la nota YPFB-DNRH-028-2015, por la que se dejó sin efecto su contratación.
Empero, el recurso de revocatoria no fue resuelto en el plazo previsto por el art. 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), por lo que operó el silencio administrativo negativo, por ello interpuso recurso jerárquico, el mismo que tampoco fue resuelto dentro del plazo de noventa días hábiles, operándose el silencio administrativo positivo, teniéndose por revocado el acto administrativo definitivo se dejó sin efecto su contratación. Posteriormente, el 9 de noviembre de 2015, se le hizo entrega de la nota DNRH-4219/2015, que complementó la nota DNRH-1498/2015, señalándose de manera totalmente extemporánea que al no haberse cumplido con los procedimientos establecidos y comunicados para la formal incorporación a la empresa, no se habría llegado a suscribir el contrato por parte del Presidente Ejecutivo, no correspondiendo por ello la solicitud.
Finalmente, el 16 de noviembre de 2015, pidió su restitución inmediata al cargo de Asesor Legal dependiente de la Dirección del Servicio de Perforación de YPFB de Santa Cruz y el pago de honorarios devengados, en mérito al silencio administrativo positivo; asimismo, señaló que si bien el área solicitante del proceso de contratación CP-36/2014, referente al Asesor Legal para Santa Cruz, pretendió desistir de la convocatoria, esta debió ser realizada de manera oportuna antes de la adjudicación y contratación, y no de forma extemporánea, y sin utilizar los mecanismos jurídicos para la recisión o resolución del contrato y a través de una Resolución motivada y así permitir que la misma sea impugnada. De igual forma, se desconoció su derecho al debido proceso referente a la seguridad jurídica, dado que nunca procedieron a la restitución de su cargo en virtud al silencio administrativo positivo; además, igualmente se desconoció su derecho de petición, dado que al haberse producido el silencio administrativo positivo debieron restituirlo en el cargo de forma inmediata, empero no ha recibido ninguna respuesta sobre la solicitud del cumplimiento a dicho silencio ni respecto a la documentación solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.1.
- II.5.2.
- II.5.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia.
- también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos;(…)
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR