SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2016-S3

Fecha: 28-Sep-2016

1)

La parte accionante ratificó in extenso el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional; y ampliándolo, refirió que: 1) Existe una identidad y analogía de hechos, puesto que cuenta con dos procesos penales por dos contrataciones de emulsión asfáltica, una denominada San Lorenzo-Sella Méndez, y la otra que es objeto de la presente acción tutelar nombrada Laguinillas-Papiriti, generándose dos procesos, uno instaurado en el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Tarija, y el otro en el similar Tercero -cuyos titulares actualmente son demandados-; en el primer proceso, ante la interposición de la acción de amparo constitucional, se emitió la Resolución 13/2016, cuyo Tribunal de garantías manifestó que la falta de tramitación de una excepción extintiva constituye una dilación grave de los plazos procesales, entendimiento que por lealtad procesal fue puesto a conocimiento de los Jueces Técnicos hoy demandados a momento de la interposición del recurso de reposición; sin embargo, el mismo de manera irracional mantuvo su inicial postura; 2) No se puede establecer que con la interposición de la excepción de la extinción penal por prescripción se pretenda dilatar el proceso, cuando los plazos procesales son de cumplimiento obligatorio, debiendo el Tribunal demandado correr el traslado para que en tres días esta sea contestada por los sujetos procesales o se adhieran a la misma, tramitando la referida excepción de acuerdo a los arts. 314 y 315 del CPP, emitiendo la correspondiente resolución; 3) Respecto a lo manifestado por las autoridades judiciales ahora demandadas en su informe en relación a que la prueba presentada no sería pertinente para demostrar la vulneración al principio de igualdad, cabe referir que dichas autoridades soslayan la pretensión de uniformar criterios de interpretación y de aplicación de la ley, no pudiendo conceptuarse que el Tribunal Primero de Sentencia Penal del mencionado departamento dé curso a las excepciones extintivas y que el similar Tercero, por capricho no lo haga, no siendo lo referido un accionar que esté de acuerdo con los principios de la administración de justicia, debiendo el ciudadano tener certeza acerca de cómo se resolverá determinado asunto; 4) La excepción extintiva se presentó en una fase previa a la sustanciación de juicio que son precisamente los actos preparatorios, siendo la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal importantísima a tiempo de resolver la problemática; por cuanto, esta eliminó la participación de los Jueces ciudadanos estando compuesto el Tribunal de Sentencia Penal por tres Jueces Técnicos que actúan de manera permanente, y que son competentes no solo para conocer excepciones extintivas, sino incluso tramitar salidas alternativas con carácter previo a la realización del juicio oral, habiéndose de esta forma posibilitado la interposición de las excepciones durante la fase de preparación de juicio; y, 5) Los plazos procesales son de cumplimiento obligatorio, significando esta dilación en el proceso la conculcación de derechos y garantías fundamentales, debiéndose tomar en cuenta los preceptos de la Resolución 13/2016, a efectos de no crear un caos jurídico y poder unificar la interpretación de la ley, siendo incoherente sostener que un Tribunal tenga un entendimiento distinto a otro.

David Chavarría, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: 1) El art. 314 del CPP, tiene una excepcionalidad expresa, que de desconocerse se estaría incurriendo en la comisión de un delito; 2) Si bien se tiene como prueba en la “presente audiencia” una Sentencia Constitucional Plurinacional donde se consideró el principio de celeridad; sin embargo, “esta resolución” fue emitida por los Vocales de Sala, misma que fue remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión, no teniendo constancia aún de ese fallo constitucional; 3) También se hizo referencia a que los fallos de los tribunales deben ser congruentes; empero, debe aclararse que estos no gozan de la calidad de jurisprudencia, precisamente porque los mismos pueden ser impugnados, recayendo con el uso de los recursos que franquea la ley en otro tipo de resoluciones; y, 4) Impetra se deniegue la tutela solicitada.