SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2016-S3

Fecha: 28-Sep-2016

III.2. Análisis del caso concreto

La problemática traída en revisión se circunscribe a la oportunidad de conocer y resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por el hoy accionante, que en el presente caso se defirió para la sustanciación de juicio oral, lo que a criterio de este lesiona sus derechos invocados en la actual acción tutelar, al efectuarse con ello una dilación indebida.

Por otro lado, el accionante refiere que al momento de emitirse el Auto interlocutorio 163/2016 de 10 de mayo -que justamente fue el que mantuvo firme la determinación de reservarse el tratamiento de la excepción en cuestión para la sustanciación de juicio-, se desconoció la Resolución 13/2016 de 8 de abril, pronunciada por un Tribunal de garantías dentro de otra acción de amparo constitucional planteada por su parte ante una situación idéntica, a través de la cual se le concedió la tutela, entendimiento adoptado que según su opinión debería también aplicarse al caso hoy expuesto.

En cuanto al primer punto; es decir, respecto al trámite y resolución de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por el  accionante y diferida para la sustanciación de juicio, cabe referir que este Tribunal a través de la SCP 0872/2016-S3 de 15 de agosto, conoció dicha problemática que al igual que en el presente caso fue planteada por el nombrado, refiriendo del mismo modo que la resolución de la excepción antes mencionada fue retrasada indebidamente para la sustanciación de juicio, en cuya oportunidad, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció el siguiente entendimiento: “De lo referido precedentemente siendo el cuestionamiento constitucional la oportunidad de resolución de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción presentada por el accionante, corresponde precisar que en cuanto a la resolución de las excepciones e incidentes presentados en la etapa de juicio oral, el art. 345 del CPP, refiere que todas las cuestiones incidentales sobrevinientes conforme a las reglas de los arts. 314 y 315 del CPP, serán tramitadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo en sentencia, por su parte el art. 314 de la referida normativa legal establece que las excepciones se tramitarán por la vía incidental, lo que hace factible su tratamiento y resolución conforme a lo establecido en el mencionado art. 345 del CPP; es decir, que la normativa procesal penal señala la oportunidad de resolución de las excepciones e incidentes los que -se reitera- pueden ser conocidos y resueltos en un solo acto o si así lo determinan dichas autoridades en sentencia.

Ahora bien, en el caso concreto de la excepción de extinción de la acción penal, corresponde referir conforme lo desarrollado en la jurisprudencia constitucional vertida en el Fundamento Jurídico anterior que en cuanto a la resolución de la extinción de la acción penal por prescripción la misma se sujeta a lo dispuesto en el art. 345 del CPP, dado que conforme se estableció, las cuestiones incidentales sobrevinientes referidas a los arts. 314 y 315 de dicho cuerpo normativo, deben resolverse en un solo acto o si así lo determina el Tribunal, en sentencia, por lo que no se advierte que los Jueces Técnicos del Tribunal demandado hubiesen actuado al margen de la norma o contraviniendo derechos fundamentales, pues en aplicación de los entendimientos glosados precedentemente, determinaron resolver la excepción de extinción por prescripción planteada por la parte accionante en audiencia de juicio oral.

En ese contexto, no significa que no pueda plantearse excepción de extinción de la acción penal en esta etapa del proceso -juicio oral y público- sino solo que la oportunidad de su resolución está determinada por el Tribunal de Sentencia, pudiendo resolverse en un solo acto o en sentencia, como en el presente caso aconteció, toda vez que el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Tarija, a través del Auto interlocutorio 434/2015 de 17 de diciembre, mantuvo su inicial decisión de conocer y resolver la excepción de extinción de la acción penal planteada por el accionante en la sustanciación del juicio oral, determinación que se encuentra dentro el marco establecido en el Código de Procedimiento Penal, no incurriendo la actuación de los Jueces Técnicos demandados en procesamiento ilegal denunciado por el accionante.

En cuanto al reclamo realizado por el accionante respecto a la aplicación del art. 314 del CPP, con la modificación desarrollada en la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, tomando en cuenta la Disposición Final Segunda de esta misma Ley que establece su aplicación a procesos iniciados con posterioridad a su promulgación, cabe mencionar que dicha normativa está referida a la oportunidad de interposición de las excepciones, en concreto la norma prevista por el           art. 314. III de dicho Código, referida a la posibilidad de interposición de la excepción de extinción de la acción penal en juicio oral, en relación a lo dispuesto por los arts. 308 inc. 4) y 27 inc. 8) del indicado Código, no incide de manera directa en la oportunidad de su resolución que como se evidencia del objeto procesal de la presente acción, es el principal reclamo del accionante, lo que implica que la invocación de aplicación de la normativa citada carece de relevancia en cuanto a la oportunidad de resolución de la excepción, que es el cuestionamiento del accionante, mismo que -se reitera- se encuentra definido por la normativa procesal penal, pudiendo dichas excepciones ser resueltas en un solo acto o en sentencia si así lo determina el Tribunal, por lo que respecto a este punto tampoco corresponde conceder la tutela solicitada”.

En ese sentido y considerando que el caso actual es idéntico al expuesto en la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, que tiene supuestos fácticos análogos, corresponde aplicar dicho entendimiento, por cuanto, en el presente caso al momento de plantearse la citada excepción de prescripción, se encontraban en la etapa de juicio oral concretamente en los actos preparatorios del mismo, que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional “…no implica negar la posibilidad de que, antes del juicio oral y público, concretamente en los actos preparatorios del juicio, las partes presenten excepciones; sin embargo, el tratamiento y resolución de las mismas, deberá ser postergado para la audiencia del juicio, conforme establece el art. 345 del CPP…”, por lo que la mencionada excepción, como se refirió también en la SCP 0872/2016-S3, debe estar sujeta a lo dispuesto por el aludido art. 345 del CPP, centrando el entendimiento en que las cuestiones incidentales sobrevinientes dispuestas conforme a las reglas de los arts. 314 y 315 del mismo Código, deben ser tratadas en un solo acto o en sentencia si así lo decide el Tribunal Constitucional Plurinacional, como en efecto en el presente caso ocurrió, al diferir las autoridades demandadas su tratamiento para el desarrollo de juicio propiamente dicho en el que la referida excepción deberá ser resuelta previamente a otras excepciones, al ser la misma de previo y especial pronunciamiento. En ese contexto, y por los argumentos expuestos, corresponde denegar la tutela solicitada, al no advertirse acto ilegal ni omisión indebida lesiva del debido proceso en sus elementos constitutivos de celeridad, legalidad procesal y tutela judicial efectiva, en la que hubiesen incurrido los Jueces Técnicos hoy demandados.

En cuanto a la inobservancia de la Resolución 13/2016, emitida por un Tribunal de garantías en otra acción de amparo constitucional planteada por el mismo accionante dentro de una temática idéntica, -precisamente en la acción referida en este fallo constitucional a momento de resolver la presente problemática- cabe referir conforme lo explicaron también los Jueces Técnicos  ahora demandados al accionante al emitir el Auto 163/2016, que de acuerdo a lo establecido en los arts. 203 de la CPE y 15 del CPCo, únicamente las Sentencias, Declaraciones y Autos Constitucionales del Tribunal Constitucional Plurinacional, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; por lo que, la inaplicación de dicho fallo al caso de autos no contempla una vulneración en sí misma de los derechos del accionante a la igualdad y al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, no correspondiendo consecuentemente su consideración, más aun tomando en cuenta que la citada Resolución fue revocada a través de la SCP 0872/2016-S3, referida precedentemente.