SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2016-S3
Fecha: 28-Sep-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, en calidad de representante legal de la empresa Mercantil León Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato emergente presumiblemente del “‘Proceso de Adquisición de Cemento Asfaltico y Emulsión Asfáltica para el Proyecto asfaltado Lagunitas Ipa Piriti’” (sic), el 8 de febrero de 2016, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción ante el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Tarija -hoy demandado-, instancia que por decreto de 10 de igual mes y año, defirió su resolución para la sustanciación de juicio oral, obviando seguir el trámite correspondiente sin considerar que este mecanismo es de previo y especial pronunciamiento, dilatando la resolución de la excepción y la definición de su situación jurídica, actuación que va en franca contradicción con la tutela otorgada a su favor dentro de una acción de amparo constitucional planteada en un caso idéntico, aspecto que transciende y hace aún más notable la vulneración de sus derechos, al persistir los Jueces Técnicos ahora demandados en un actuar ajeno y contradictorio a lo ya resuelto en la indicada acción defensa, motivo por el cual al amparo del art. 401 de Código de Procedimiento Penal (CPP), el 6 de mayo de dicho año, interpuso recurso de reposición, a objeto que los Jueces hoy demandados puedan reconsiderar su determinación, el mismo que fue resuelto a través del Auto interlocutorio 163/2016 de 10 de ese mes y año, por el cual el Tribunal ahora demandado, mantuvo su decisión inicial, sosteniendo que la Disposición Final Segunda de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, establece que la aplicación del art. 314 del CPP, reformado y complementado por el art. 8 de la Ley anteriormente mencionada, solo será aplicable a los casos que se inicien con posterioridad a la publicación de la misma, argumentando los demandados la negativa de la tramitación de la excepción planteada en la fase previa a la sustanciación -de juicio oral-, sosteniendo que: “…si bien en otros casos análogos se ha tramitado y resuelto no obstante manifiesta que las resoluciones emitidas y/o abordadas por un ‘Tribunal diferente al Aquo, no constituye fuente auxiliar vinculante’” (sic), aduciendo inclusive que pueden -se entiende las resoluciones- ser orientadas atendiendo la evolución constante del Derecho, criterio que no justifica el tratamiento diferente a situaciones idénticas; por cuanto, en otros casos se dio curso a la tramitación cuestionada, con lo que también considera la vulneración de su derecho a la igualdad; y por ende, a la inobservancia al principio de seguridad jurídica, resultando inexplicable el accionar del Tribunal demandado; toda vez que, reforma establecida en la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, eliminó la participación ciudadana que anteriormente impedía a los Jueces Técnicos conocer este tipo de peticiones -como la excepción de extinción de la acción penal por prescripción-, debiendo esperar la conformación del Tribunal con el juramento de los ciudadanos; sin embargo, al quedar eliminado este aspecto los Jueces Técnicos pueden y deben resolver esta clase de incidencias.
Por otro lado, la Resolución 13/2016 de 8 de abril, que resolvió la acción de amparo constitucional interpuesta ante una situación similar en un caso idéntico, manifestó que los plazos para la resolución de este tipo de incidencias son perentorios y de cumplimiento obligatorio, no así discrecionales, siendo su respeto la única opción constitucional y legal, y que “‘…en caso de superar los plazos previstos en las normas descritas, la autoridad jurisdiccional corrompe el proceso judicial con un reprochable acto de dilación no consentido por el orden constitucional instituido…’” (sic), entendimiento que fue puesto a conocimiento del Tribunal ahora demandado, que obstante a ello persistió en ese acto de dilación al deferir la resolución de la excepción planteada para la sustanciación de juicio, conculcando de esta forma legítimos derechos y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Oportunidad de conocer y resolver los incidentes y excepciones
- En el juicio oral y público, de acuerdo al art. 314 antes referido, las excepciones deben ser propuestas en forma oral y tratadas y resueltas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo en sentencia, conforme lo dispone el art. 345 del CPP.
- en mérito al razonamiento precedente, los jueces técnicos carecen de competencia para resolver excepciones presentadas por las partes durante la preparación del juicio, las mismas que en todo caso deben ser propuestas y resueltas durante el acto del juicio y con la intervención de los jueces ciudadanos
- en los actos preparatorios del juicio
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR