SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2016-S3

Fecha: 28-Sep-2016

i)

María Candelaria Peñarrieta Vargas y Teresa Villena Sucre Troncoso, Juezas Técnicas del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Tarija, por informe presentado el 8 de junio de 2016, cursante de fs. 82 a 84, manifestaron que: i) La presente acción de amparo constitucional no puede admitirse por falta de legitimación activa, puesto que el objeto de esta acción tutelar corresponde a un proceso penal instaurado contra el hoy accionante, en calidad de persona natural y la actual acción de defensa es interpuesta por los representantes legales bajo un poder notarial otorgado por una persona jurídica, no habiendo este Tribunal emitido ninguna resolución contra la empresa Mercantil León S.R.L.; ii) Esta acción tutelar fue formulada con total ligereza, ya que se cuestionó el Auto interlocutorio 163/2016, con argumentos atinentes a otra acción de amparo constitucional que no fueron la base jurídica del referido Auto; iii) Al regularse la tramitación de las excepciones e incidentes en la fase de juicio dentro del Título II, Capítulo III del Código de Procedimiento Penal, se infiere inequívocamente que estas deben efectuarse en audiencia de juicio oral, disponiéndose su tratamiento en un solo acto; es decir, durante el juicio y en forma oral, no permitiendo su formulación en diferentes actuados u oportunidades, situación que acontecería de admitirse su tramitación en los actos previos a la instalación del juicio, dando lugar a disfunciones procesales debido a que una vez que se resuelvan dichos planteamientos, y si se produce la impugnación de la resolución incidental, se afectaría el normal desarrollo del proceso al impedir la instalación de la audiencia de juicio oral en tanto se resuelva el recurso de apelación incidental, ocasionando una demora indebida, inobservando el principio de celeridad consagrado en los   arts. 115.II, 178.I y 180 de la CPE; iv) La excepción de extinción de la acción penal por prescripción, al ser de previo y especial pronunciamiento, será resuelta con anterioridad a otras excepciones o incidentes y a la emisión de la Sentencia conforme se tiene establecido en el art. 345 del CPP, y que de declararse probada deviene en la innecesaridad de continuar sustanciando el juicio, sin que las actuaciones anteriores sean consideradas inocuas, procesalmente hablando; v) En relación a la                 SCP 0368/2013-L de 23 de mayo, citada por el accionante, la misma hace referencia a un proceso en el que se emitió Sentencia y en grado de casación se formuló recién la excepción de la extinción penal por prescripción, tratándose de una situación fáctica distinta al proceso seguido por el Ministerio Público contra el actual accionante, en el que contrariamente la audiencia de juicio oral no se instaló;          vi) En cuanto a la Resolución 13/2016, dictada por el anterior Tribunal de garantías, es necesario aclarar que el art. 14 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que únicamente las Sentencias, Declaraciones y Autos Constitucionales del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio, vinculante y con valor jurisprudencial; vii) La prueba presentada por el accionante corresponde a procesos tramitados por otro Tribunal, no pudiéndose alegar que el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del referido departamento vulneró el principio de igualdad de las partes; y, viii) La presente acción de defensa tampoco cumple con la obligación de señalar a todos los terceros con interés legítimo, siendo uno de ellos el Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) al haber presentado la acusación particular, teniendo dicha institución derecho a manifestar su posición respecto a la acción incoada que afectará sus intereses legítimos.