SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2016-S3

Fecha: 30-Sep-2016

1)

José Alberto Blacud Morales, Gerente Regional a.i. La Paz de la ANB, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 19 de agosto de 2016, cursante de fs. 367 a 376 vta., manifestó que: 1) De acuerdo a lo establecido en los arts. 143 y 144 del CTB, el Auto impugnado no es un acto susceptible de ser recurrido a través de los recursos de alzada o jerárquico ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), por lo que la accionante debió interponer recurso de revocatoria y su posterior jerárquico, según dispone el art. 64 de la LPA y las       SSCC 2271/2010-R de 19 de noviembre, 2853/2010-R de 10 de diciembre y 1527/2011-R de 11 de octubre, que establecen que contra los actos administrativos que afecten al sujeto pasivo, este se encuentra facultado para plantear el recurso de revocatoria ante la misma autoridad que emitió el acto impugnado, en consecuencia, se desconoció el principio de subsidiariedad, resultando la presente acción de defensa improcedente; 2) De la revisión de esta demanda tutelar y su subsanación, se evidencia que todos son presentados por la empresa unipersonal R.G.P. Dora Cruz Flores representada por la prenombrada, cuando los actos del proceso aduanero solo reconocen como sujeto pasivo a la nombrada y no así a la empresa que representa, e incluso su apersonamiento y demás solicitudes las realiza sin mencionar que las hace en representación de alguna empresa, por lo que al no haberse identificado como sujeto pasivo del proceso, no puede estar legitimada para interponer la presente acción tutelar; 3) En el segundo Considerando de la Resolución Sancionatoria en Contrabando, se determinó el valor CIF, por el valor de la mercancía objeto de contrabando y un monto total por tributos omitidos respecto a la mercancía que no fue sometida a un procedimiento aduanero, de igual forma el Acta de intervención contravencional adjunta una liquidación que no fue objetada por la accionante; 4) La mencionada Resolución Sancionatoria en Contrabando, establece que “…el proceso se originó por un tránsito aduanero no arribado, es decir que la mercancía ingresó a territorio boliviano pero nunca llegó a la Administración aduanera de destino…” (sic), configurándose no solo el contrabando sino también la omisión de tributos por parte de la accionante conforme señala el art. 9 inc. d) de la LGA, actuado que tampoco fue objetado; 5) El Auto administrativo AN-GRLPZ-ULELR-SET-AA-775-2015, no limita el cobro a lo determinado en el art. 181 del citado Código, puesto que la sanción del 100% del valor de la mercancía se refiere al contrabando, un aspecto distinto es la omisión de tributos omitidos que emerge al ingreso de la mercancía a territorio boliviano y al ser un tránsito aduanero no arribado es evidente que la mercancía no fue sujeta a control aduanero, transgrediendo el ordenamiento jurídico y generando la contravención de omisión de pago; 6) El Auto administrativo cuestionado, no estableció una ampliación sino realizó una complementación a fin de evitar posibles interpretaciones erróneas por parte de los sujetos pasivos, sancionándose con la multa establecida en el art. 181 del CTB, debido a que la mercancía objeto de contrabando no pudo ser comisada, además al ser un tránsito no arribado generó una contravención de tributos ya que la mercancía ingresada ilegalmente no fue sujeta a control aduanero, entonces no puede aplicarse únicamente el citado artículo; 7) Respecto a la lesión del principio de buena fe, el Auto impugnado no modifica en el fondo el título de ejecución tributaria, solo aclara sobre la omisión de pago y la contravención de contrabando; y, 8) Se iniciaron las medidas coactivas de acuerdo al art. 110 del CTB, por el monto de Bs4 540 008.00.- (cuatro millones quinientos cuarenta mil ocho bolivianos) de acuerdo a la liquidación que cursa en el expediente del cual la accionante solicitó copias simples, entregados a la misma el 20 de julio de 2015, los que no fueron reclamados, por ende convalidó tácitamente las actuaciones realizadas dentro el proceso aduanero, argumento respaldado en la SC 1369/2011-R de 30 de septiembre, por todo lo expuesto solicitó se declare la improcedencia de la acción o se deniegue la misma.