SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2016-S3
Fecha: 30-Sep-2016
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes puestos a consideración de esta jurisdicción, se evidencia que, conforme a lo expuesto en el Acta de Intervención AGRLPZ-GRGLPZ-0009/08 de 28 de abril de 2008, la Gerencia Regional La Paz de la ANB, en aplicación de la Resolución de Directorio 01-014-04 de 12 de mayo de 2004, “Procedimiento para la evaluación de exportaciones y tránsitos originados en aduanas extranjeras no sometidos a control aduanero boliviano” (sic) y ante la no presentación de descargos, identificó a Florentino Choque Sardón y a la hoy accionante como presuntos sindicados de haber incurrido en la comisión del delito de contrabando (Conclusión II.1.), para luego dictar la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/200/2010 de 5 de julio, declarando probada la comisión de contravención aduanera por contrabando, que luego fue declarado firme y ejecutoriado por Auto de ejecutoria y firmeza AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCI 242/2014 de 16 de abril (Conclusión II.2.), dando lugar a que la Administración Aduanera emita el PIET AN-GRLPZ-ULEL R-SET-PIET-902/2014 de 26 de noviembre, consignando como uno de los sujetos pasivos a la ahora accionante (Conclusión II.3.). Posteriormente, la misma Administración dictó el Auto administrativo AN-GRLPZ-ULELR-SET-AA-775-2015 de 27 de julio, que en su parte resolutiva primera resolvió la aplicación del art. 181 del CTB (Conclusión II.4.), el cual a mérito del Informe AN-GRLPZ-ULELR-SET-INF-280-2015 de 9 de octubre, fue rectificado y complementado por Auto administrativo AN-GRLPZ-ULELR-SET-AA- 864/2015 de 9 de octubre, que resolvió en su primera parte que el proceso, al emerger de un tránsito no arribado generó la obligación de pago en aduanas por la internación ilícita de mercancías, y que por tanto debe aplicarse los arts. 47 y 181.II del CTB; y, 9 inc. d) de la LGA (Conclusión II.5.).
La relación expuesta supra, muestra cómo se substancio el proceso aduanero, evidenciándose que una vez declarada firme y ejecutoriada la Resolución Sancionatoria en Contrabando, se dio inicio con la ejecución tributaria a efectos de cobrar la deuda tributaria endilgada a los sujetos pasivos -entre los cuales se encuentra la ahora accionante-; en ese entendido, emitió el Auto administrativo AN-GRLPZ-ULELR-SET-AA-775/2015, que en su parte resolutiva primera resolvió: “Aplicar el Art. 181 del Código Tributario Boliviano que determina que cuando las mercancías no puedan ser objeto de comiso, la sanción económica consistirá en el pago de una multa igual a cien por ciento (100%) del valor de las mercancías (…) procédase a la liquidación correspondiente” (sic); en virtud a lo cual consta que cursa a fs. 17, la reliquidación de 30 de julio de 2015, que determina una deuda total de Bs295 240.-, donde específicamente en los casilleros de impuesto omitido, mantenimiento de valor, impuesto actualizado e intereses, no se consigna ningún monto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho al debido proceso en su elemento a la defensa
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar,
- III.2. Análisis del caso concreto
- debiendo aplicar el art. 47 y 181 parágrafo II del Código Tributario Boliviano y el art. 9 inc. d) de la Ley General de Aduanas
- descripción concreta de la declaración aduanera
- está vinculado intrínsecamente con la Resolución Sancionatoria en Contrabando, pues tiene una relación directa con uno de los elementos de la deuda tributaria como es el tributo omitido
- 1° REVOCAR