SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2016-S3
Fecha: 30-Sep-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue notificada con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRLPZ-ULEL R-SET-PIET-902/2014 de 26 de noviembre, que emerge de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/200/2010 de 5 de julio, la cual adquiere calidad de Título de Ejecución Tributaria mediante el Auto de ejecutoria y firmeza AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCI 242/2014 de 16 de abril; posteriormente, la Gerencia Regional La Paz de la ANB, emitió el Auto administrativo AN-GRLPZ-ULELR-SET-AA-775-2015 de 27 de julio, por el cual aclaró que la ejecución tributaria debía ser aplicada y llevada conforme al art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB), el cual determina que cuando las mercancías no puedan ser objeto de comiso la sanción económica consistiría en el pago de una multa igual al 100% del valor de las mercancías, adjuntando una liquidación aproximada de la deuda.
Por nota de 19 de octubre de 2015, solicitó un plan de pagos en seis cuotas semestrales ofreciendo de garantía el bien inmueble de su propiedad; empero, sorpresivamente fue notificada con el Auto administrativo AN-GRLPZ-ULELR-SET-AA- 864/2015 de 9 de octubre -el 23 de igual mes y año-, por el cual de forma contraproducente al amparo del art. 47 del CTB, rectifica y complementa el primer Auto administrativo, manteniendo el cobro del valor CIF de las mercaderías, adicionándose indebidamente la obligación de pago del tributo omitido, cuando el ilícito de contrabando ya sea delito o contravención administrativa, únicamente está sancionado con el comiso de la mercadería y en el caso que estas no fuesen objeto de comiso, solo podrá aplicarse la sanción de multa equivalente al 100% del valor de la mercadería conforme dispone el art. 181.II del CTB, adjuntando a dicho acto administrativo una desproporcionada liquidación de deuda por la suma de Bs4 921 092.- (cuatro millones novecientos veintiún mil noventa y dos bolivianos).
Contra la ilegal determinación contenida en el Auto administrativo AN-GRLPZ-ULELR-SET-AA- 864/2015, interpuso recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), que fue rechazado por dicha entidad mediante Auto de 16 de noviembre de 2015, señalando que el fallo recurrido no sería susceptible de impugnación en vía administrativa, frente al cual dedujo el recurso jerárquico, que de igual forma fue desestimado por Auto de 9 de diciembre de igual año, habiendo en consecuencia agotado los mecanismos establecidos en la ley para restituir sus derechos conculcados.
La Resolución Sancionatoria en Contrabando mencionada, indicó que su conducta se adecuaba a lo tipificado en los arts. 160.4 y 181 del CTB, ratificado mediante Auto administrativo AN-GRLPZ-ULERL-SET-AA-775-2015 de 27 de julio, pero pese a existir resoluciones y actos firmes para la ejecución de la sanción impuesta, la Administración Aduanera modificó unilateralmente el proceso al emitir oficiosamente el Auto administrativo que rectifica y complementa una situación que nunca fue prevista expresamente en la citada Resolución Sancionatoria en Contrabando, incluyendo un concepto adicional por un supuesto tributo omitido que no formó parte del proceso administrativo que pretende cobrarle, asumiendo que el tributo por una importación debe pagarse sin previo proceso por ende sin defensa, obviando el art. 9 inc. d) de la Ley General de Aduanas (LGA), respecto a la internación ilícita de mercaderías donde se encuentra el contrabando, pues se sanciona sin tributos, solo bajo lo estipulado en el “…Art. 181-II y último párrafo…” (sic), por lo que, el cobro de los mismos está fuera del marco legal, lesionando su derecho a la defensa y al principio de legalidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho al debido proceso en su elemento a la defensa
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar,
- III.2. Análisis del caso concreto
- debiendo aplicar el art. 47 y 181 parágrafo II del Código Tributario Boliviano y el art. 9 inc. d) de la Ley General de Aduanas
- descripción concreta de la declaración aduanera
- está vinculado intrínsecamente con la Resolución Sancionatoria en Contrabando, pues tiene una relación directa con uno de los elementos de la deuda tributaria como es el tributo omitido
- 1° REVOCAR