SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2016-S3

Fecha: 30-Sep-2016

debiendo aplicar el art. 47 y 181 parágrafo II del Código Tributario Boliviano y el art. 9 inc. d) de la Ley General de Aduanas

No obstante de lo anterior, pese a existir un título de ejecución tributaria e incluso haberse aplicado medidas coactivas como la retención de fondos por ante la Autoridad del Sistema Financiero (ASFI) -entre otros- la Administración aduanera a mérito del Informe AN-GRLPZ-ULELR-SET-INF-280-2015, cursante de fs. 324 a 326, que concluye: “…en el art. 74 núm. 1 de la Ley 2492, la Administración Tributaria Aduanera tiene la facultad de rectificar en cualquier momento, de oficio rectificar y complementar los actos administrativos” (sic), se pronunció el Auto administrativo AN-GRLPZ-ULELR-SET-AA-864/2015, por el cual rectifica y complementa el primer Auto mencionado, en el cual expresamente refiere: “…considerando que el presente proceso es emergente de un Tránsito No Arribado generando la obligación de pago en aduanas por la internación ilícita de mercancías, debiendo aplicar el art. 47 y 181 parágrafo II del Código Tributario Boliviano y el art. 9 inc. d) de la Ley General de Aduanas” (sic [las negrillas fueron añadidas]), estableciendo que al tratarse de Tránsito no arribado -aspecto que determina el origen del proceso de contrabando contravencional instaurado en contra de la accionante y otros-, correspondía aplicar además los arts. 47 y 181 del CTB; y 9 inc. d) de la LGT, disponiendo este último lo siguiente: “Deuda tributaria (DT) es el monto total que debe pagar el sujeto pasivo después de vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria, está constituida por el Tributo Omitido (TO), las Multas (M), cuando correspondan, expresadas en Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV’s) y los intereses (r)…”.