SENTENCIA CONSTITUCIONAL Purinacional 0874/2016-s2
Fecha: 26-Sep-2016
1)
Roger Gonzalo Triveño Herbas y Cristina Mamani Aguilar, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito cursante de fs. 305 a 310 vta., señaló que: 1) Los argumentos utilizados por la accionante en la presente acción difieren diametralmente de los expuestos en el recurso de apelación que en su momento se analizó emitiéndose la Resolución ahora impugnada, ya que en esa oportunidad puntualmente se reclamó que se habría vulnerado el debido proceso en su vertiente de la presunción de inocencia, derecho a ser juzgado por un juez imparcial, falta de valoración de la prueba y haber ampliado una nueva falta; por lo que, se advierte que los hechos reclamados no coinciden; por ello, se estaría pretendiendo que se resuelvan aspectos que jamás fueron de conocimiento de las autoridades demandadas dentro del presente caso; 2) Respecto a la vulneración del derecho a la defensa, art. 115 de la CPE, no existe tal vulneración debido a que dentro de la tramitación del proceso disciplinario 80/2014, la accionante fue notificada con todos y cada uno de los actuados procesales, con la denuncia y Auto de admisión de la misma y asumió defensa presentado su informe de descargo y pruebas pertinentes para posteriormente plantear recurso de apelación, lo que demuestra que a la accionante se le otorgó los mismos derechos que a la denunciante, como presentar informes y los medios de descargo, según lo establecido en el procedimiento y Reglamento de Procesos Disciplinarios aprobado mediante Acuerdo 75/2013; 3) De igual manera, en ningún momento se lesionó el derecho al recurso de apelación efectivo, “no otra cosa significa que la Sala Disciplinaria haya emitido la Resolución N° 453/2015” (sic), ahora es menester explicar que de ninguna manera puede pretenderse hacer creer que se lesionó el derecho a la defensa y la efectividad del recurso de apelación, por no haberse valorado la prueba que la accionante presentó de forma extemporánea, ya que los plazos son perentorios y no admiten prórroga de plazo, salvo los establecidos en la ley; en el presente caso, la norma adjetiva disciplinaria establece que la prueba debe ser presentada en el plazo de tres días -art. 61 inc. b) del Reglamento de Procesos Disciplinarios-; por lo que, de ninguna manera puede pretenderse que se valore una prueba que no fue presentada dentro de los plazos establecidos de la norma reglamentaria antes señalada, resultando en consecuencia nada sustentable su argumento; 4) Considerando que la accionante se trata de una profesional abogada que cumple la labor de administradora de justicia, ésta tiene pleno conocimiento del cumplimiento obligatorio de los plazos procesales y que en el ámbito del derecho las etapas van precluyendo para dar paso a otros actuados, hasta emitir sentencia tal como lo dispone el art. 16 de la LOJ; por lo que, la responsabilidad de no presentar la prueba dentro de los plazos establecidos es tan solo suya, así como el sufrir las consecuencias de tal conducta omisiva, del tal manera que no se vulneró derecho a la garantía menos de la tutela judicial efectiva; 5) Tampoco es evidente que se lesionó el control de convencionalidad que alega la accionante; puesto que, se manifestó ut supra, la única responsable de no valorarse la prueba aportada de forma oportuna es la propia accionante y no se puede pretender que la Sala Disciplinaria, dejando de lado la normativa reglamentaria que rige la materia, ingrese a valorar elementos probatorios presentados en forma extemporánea, obrando conforme la pretensión de la accionante, ya que actuar de tal manera vulneraría el principio de igualdad de las partes; con relación a la parte denunciante, así como con relación al resto de los disciplinados que se someten de manera obligatoria a los plazos procesales de la suerte que se haya obtenido un resultado desfavorable no es atribuible al ámbito disciplinario sino negligente de la accionante; 6) En el presente caso de ninguna manera pudo haberse aplicado el principio de progresividad de los derechos, en mérito a que no existe duda de la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el art. 187.6 y 14 de la LOJ, por ende no podría aplicarse la disposición más favorable como para pretender deslindar la responsabilidad disciplinaria, traducida en la suspensión de sus funciones, la cual es la sanción más leve ya que corresponde a un mes de suspensión en ejercicio de sus funciones; lo contrario significaría obrar conforme la pretensión del accionante, que sería dejar la en la inefectividad al ámbito disciplinario y en la impunidad a hechos que se traducen en faltas disciplinarias que necesariamente deben ser sancionadas; y, 7) Los fallos de primer y segundo grado cuentan con la debida fundamentación, en el fallo de primer grado existe una correcta valoración objetiva de la prueba cursante en el cuaderno procesal disciplinario y efectuando un análisis integral de la misma, además de hacer uso de sana critica motivada, fundamentada, congruente, coherente, clara y precisa, cumpliendo lo dispuesto por el art. 67 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, así como lo previsto en el art. 25, el fallo en segundo grado, emitido por la Sala Disciplinaria, contiene una adecuada fundamentación y motivación, además de ser congruente en todas sus partes; puesto que, da respuesta a cada uno de sus agravios expresado por la procesada -ahora accionante-, señalando las razones alegadas del por qué la Jueza Tercera Disciplinaria actuó conforme a la norma constitucional, legal y reglamentaria, siendo enfáticos que la accionante no tenía razón en los fundamentos de su apelación.
- acción de amparo constitucional
- a)
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- ii.4
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Respecto a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.3. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal adicional ni supletoria
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo