SENTENCIA CONSTITUCIONAL Purinacional 0874/2016-s2
Fecha: 26-Sep-2016
concedió
La Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías constitucionales, pronunció la Resolución de 31 de mayo de 2016, cursante de fs. 320 vta. a 323, por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo en consecuencia la nulidad de la Resolución SD-AP 453/2015, a efecto de que las autoridades demandadas pronuncien otra resolución conforme a los parámetros referidos en la audiencia, sin lugar el pago de emolumentos u otros beneficios peticionado en audiencia, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) El proceso disciplinario tiene principios que son de carácter universal dentro del procedimiento administrativo, y dentro de esos principios se encuentra el principio de informalidad, que supone el no sometimiento a reglas estrictas habida cuenta de que se trata de una situación a la que se ha puesto al administrado respecto al Órgano Estatal; ii) El art. 180 de la CPE, se tiene que el “legislador constitucional” (sic) garantizó el derecho de impugnación; por lo que, la doctrina procesal entiende que este tipo de procedimientos, sean judiciales o administrativos conforme a la Constitución Política del Estado, fue plasmada en base a cánones contenidos en convenciones internacionales referida particularmente a derechos humanos y otras disposiciones, por eso es que simplemente se hace una traslación de esas figuras al orden constitucional; en ese sentido, se tiene que en doctrina se conoce como la figura de la doble instancia; iii) El Código de las Familias y del Proceso Familiar así como el Código Procesal Civil en actual vigencia, garantiza el ofrecimiento y la generación de prueba en el tribunal de apelación, y ese tribunal al igual que el de primera instancia debe igualmente valorarla conforme a las reglas de la sana crítica; y, iv) En el presente caso, la hoy accionante presentó sus pruebas al momento de impugnar la Sentencia Disciplinaria 32/2015; por lo que, las autoridades demandadas, en aplicación del art. 410 de la CPE, que establece el principio de supremacía constitucional y el bloque de constitucionalidad, debieron realizar una ponderación al tener mayor “disidencia” (sic) el derecho a la defensa, debieron acoger el mismo y valorar la prueba que le fue adjuntada al memorial de apelación, y no ampararse a un formalismo previsto en un Reglamento que cede ante la normativa prevista en el art. 410 de la CPE; por lo que, se constató la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante por parte de las autoridades demandadas, correspondiendo conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- ii.4
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Respecto a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.3. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal adicional ni supletoria
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo