SENTENCIA CONSTITUCIONAL Purinacional 0874/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Purinacional 0874/2016-s2

Fecha: 26-Sep-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

Dentro del presente caso la accionante denunció que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la tutela judicial efectiva, al proceso previo, a la defensa y al recurso de apelación, y a los principios de progresividad y control del convencionalidad; alegando que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra a denuncia del representante del Ministerio Público y de la funcionaria de la Unidad de Transparencia Institucional de la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, por la supuesta comisión de faltas disciplinarias graves establecidas en los numerales 6 y 14 del art. 187 de la LOJ (incumplimiento injustificado de los horarios de audiencias públicas y retardación de justicia respectivamente); una vez emitida la injusta Sentencia Disciplinaria 32/2015 por la Jueza Tercera Disciplinaria, que determinó como probada la denuncia realizada en su contra y la sanción de un mes de suspensión del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes, apeló la misma aportando pruebas de descargo que demuestran circunstancias -varias- en las que las suspensiones de las audiencias fueron a solicitud del representante del Ministerio Público o del denunciante, o por su delicado estado de salud, o porque la audiencia se estaba desarrollando en horas no laborales, extremos que no son atribuibles a su voluntad; por lo que, no corresponde que se le aplicaran las sanciones impuestas; sin embargo, a pesar de sus argumentos puntuales y de las pruebas presentadas, los miembros de la Sala Disciplinaria emitieron la Resolución SD-AP 453/2015, por la cual confirmaron en su integridad la Sentencia impugnada, afirmando expresamente que no valorarían la prueba aportada por su parte por no haber sido presentada dentro de los plazos establecidos por la Ley del Órgano Judicial y el Reglamento de Procesos Disciplinarios, acto omisivo que a su criterio va en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, establecidos por los instrumentos internacionales de derechos humanos; por lo que, las autoridades demandadas debieron emplear el control de convencionalidad y aplicar directamente los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y los convenios internacionales, y valorar lo medios probatorios presentados por su parte; por lo tanto, lo que en realidad solicita es que no se aplicaran las normas procesales, ya que las mismas vulneran lo establecido por el texto constitucional.

De la revisión de antecedentes dentro del caso concreto, se tiene que la pretensión de la parte accionante no se limita a que se revise solo la interpretación legal de las autoridades demandadas, sino que la pretensión se extiende a que se revise en si la aplicación de las normas legales al caso concreto, advirtiendo que el texto de estas normas procesales son vulneratorias de los derechos fundamentales a la defensa, ya que prohíben la presentación de medios probatorios en segunda instancia (aunque en realidad en un principio la parte accionante afirmaba que no existe norma que le prohíba presentar pruebas en segunda instancia), siendo el texto del memorial algo confuso respecto a la existencia o no de normas procesales que permitan o no la presentación de prueba en segunda instancia, extremo aclarado en el informe de las autoridades demandadas que advierten que la norma adjetiva disciplinaria establece que la prueba debe ser presentada en el plazo de tres días        -art. 61 del art. inc. b) del Reglamento de Procesos Disciplinarios-.

Es claro que la parte accionante considera que las normas del Reglamento de Procesos Disciplinarios son inconstitucionales; por lo que, en realidad lo que solicita es que las mismas, a pesar de su vigencia, sean ignoradas por las autoridades demandadas y que las mismas apliquen directamente la Constitución Política del Estado y los convenios y tratados internacionales para que procedan a revisar la prueba aportada en segunda instancia por su parte, extremo que en realidad no puede ser avalado por la jurisdicción constitucional, ya que el solicitar la no aplicación de una norma legal a un caso concreto es un tema que debería ser resuelto por una acción de control normativo, ya que por la vía tutelar no puede pretenderse el afirmar que una norma es inconstitucional e inaplicable, más aun cuando tal acto infringiría el principio de presunción de constitucionalidad sobre toda norma legal que no haya sido declarada como inconstitucional por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Es por ello que, lo solicitado por la parte accionante va más allá que el tutelar un derecho fundamental, sino que el pronunciamiento afecte la aplicación de una norma legal a un caso concreto por ser supuestamente vulneradora de derechos fundamentales, aspecto que no puede ser dilucidado por esta vía tutelar.

En cuanto a la revisión de la legalidad ordinaria, la parte accionante no cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que se centra en el tema de la omisión de la valoración de la prueba, hecho que fue correctamente fundamentado en aplicación de la norma legal del Reglamento de Procesos Disciplinarios, que no merece mayor análisis.