SENTENCIA CONSTITUCIONAL Purinacional 0874/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Purinacional 0874/2016-s2

Fecha: 26-Sep-2016

a)

Cuando ocupaba las funciones de Jueza Primera de Instrucción Mixta y cautelar de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, fue juzgada disciplinariamente por haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en el art. 187.6, 8 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), debido a una denuncia presentada en su contra el 1 de agosto de 2014, (que se dio dentro del caso 30/2013 en relación a una medida cautelar iniciada en el mes de octubre de 2013, en el que se habría suspendido varias audiencias -siete en total- sin previa justificación legal); por lo que, se emitió el Auto 132/2014 de apertura del proceso el 8 de igual mes y año, una vez abierta la causa disciplinaria por la Jueza Tercera Disciplinaria del departamento de Santa Cruz, su persona presentó toda la prueba de descargo disponible en la que acreditó lo siguiente: a) En relación a la falta disciplinaria prevista en el numeral 6 del art. 187 de la precitada Ley, respecto a incumplir de manera injustificada y reiterada los horarios de audiencias públicas y de atención en su despacho, certificó que las audiencias indicadas en la denuncia fueron instaladas y realizadas en las horas previstas; y, b) Sobre la falta prevista en el numeral 14 de la citada disposición normativa, probó que las audiencias suspendidas por diversos motivos, no fueron atribuibles a su voluntad sino por circunstancias varias (ausencia del Ministerio Público, solicitudes de la víctima o el denunciante, no estar corriente el expediente, etc.), y que en la oportunidad que estuvo presente la Fiscal Departamental, la audiencia se desarrolló regularmente y no pudo concluir debido a que tenía que recoger a su hijo menor de la escuela y alimentarle, a partir de las 12:00 horas (fuera del horario de trabajo del Órgano Judicial), así como su estado de salud (comprobado por certificados médicos).

A pesar de los descargos presentados, la Jueza Tercera Disciplinaria emitió la Sentencia Disciplinaria 32/2015 de 10 de junio, sin que llegare a precisar por cuál o cuáles audiencias se la estaba castigando, declarando como probada la denuncia respecto a los numerales 6 y 14 del art. 187 de la LOJ (incluyendo de oficio el numeral 8 que ya fue declarado como inconstitucional); por lo que, dispuso en consecuencia la sanción de un mes sin goce de haberes en su contra; ante esta arbitrariedad, el 21 de julio de 2015, la accionante apeló la merituada Sentencia Disciplinaria, alegando como fundamentos que no existía incumplimiento injustificado ni reiterado de los horarios de las audiencias, como tampoco en la atención de su despacho; por lo que, tampoco existió omisión, retardación, ni negación indebida en la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio. Afirmó también, que nunca se acreditó el incumplimiento injustificado y reiterado, así como la omisión negación o retardo indebidos, para cuyo fin presentó la prueba exhibida en primera instancia y adjuntó fotocopias del acta de audiencia de medida cautelar celebrada el 15 de octubre de 2013, que demuestra sus argumentos, además de solicitar en ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva y derecho de acceso a la justicia, que previa valoración de la prueba existente en el expediente, se revocara en forma total la Resolución apelada.

No obstante a su expresa solicitud, que forma parte fundamental de su pretensión en el marco de los derechos constitucionales y convencionales ya identificados, las autoridades ahora demandadas -Roger Gonzalo Triveño Herbas y Cristina Mamani Aguilar-, miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, emitieron la Resolución SD-AP 453/2015 el 13 de noviembre de 2015, en la que se confirmó en forma total la Sentencia Disciplinaria apelada, dejándola en indefensión ya que determinaron que esa instancia no ingresa a valorar “bajo el principio de igualdad” (sic), ya que la denunciante no habría tenido conocimiento de las mismas y que tales pruebas debieron presentarse en primera instancia dentro del plazo establecido por la Ley del Órgano Judicial y el Reglamento de Procesos Disciplinarios; ante esta nueva vulneración a sus derechos, el 12 de febrero de 2016, formuló el recurso de complementación y enmienda de la Resolución SD-AP 453/2015, señalando que no se valoraron sus pruebas de descargo, y de manera expresa, las pedidas y presentadas en segunda instancia, ante lo cual, el Tribunal de segunda instancia, sin hacer referencia alguna a sus argumentos resolvió “no ha lugar” (sic) a su solicitud de explicación.

Añade que las autoridades demandadas, al haberse negado expresamente a valorar las pruebas de descargo presentadas por su parte en la apelación de 21 de julio de 2015, y su pedido de explicación de 12 de febrero de 2016, señalando un plazo que se encuentra establecido en la Ley del Órgano Judicial y el Reglamento de Procesos Disciplinarios, vulneraron su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la decisión no está debidamente justificada ni versa sobre la totalidad de aspectos contenidos en su apelación, siendo una omisión reiterada en ambas Resoluciones precitadas; por otra parte, también se le lesionó su derecho a un proceso previo en el que sea escuchada y sus pruebas valoradas, por un juez imparcial que debe otorgar repuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos; afirma que también se le habría violentado su derecho a la defensa, ya que los argumentos utilizados por las autoridades demandadas son falsos, ya que ni la Ley del Órgano Judicial en sus disposiciones relativas a la segunda instancia y menos en el Reglamento de Procesos Disciplinarios, según Acuerdo 75/2013 -norma con la que fue juzgada-, prohíben que la prueba aportada en segunda instancia no pueda ser valorada “bajo el principio de igualdad” (sic); por el contrario, el citado Reglamento en su art. 67, impone al juez o tribunal disciplinario realizar la valoración de la prueba; afirma que la omisión denunciada también vulneró su derecho a un recurso de apelación efectivo, ya que los Consejeros demandados al negarse a valorar sus pruebas de descargo y responder sus argumentos recursivos vinculados con esa prueba, lesionaron lo establecido por los arts. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el derecho de toda persona para impugnar, 8.2.h) y 25.I de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; dicha decisión afecta también el principio de la progresividad de los derechos fundamentales, debido a que este principio conlleva a la obligación de aplicar siempre la disposición más favorable a los derechos de las personas (arts. 13 de la CPE; 26 y 29 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos); sin embargo, se procedió en sentido contrario al restringir y anular su derecho a que sus pruebas sean debidamente valoradas consideradas y respondidas; también se ocasiona lesión a su derecho al trabajo y al empleo estable (art. 46 y ss. de la CPE); ante la naturaleza de los derechos vulnerados es necesario que se recurra al control de convencionalidad, siendo una herramienta jurídica de aplicación obligatoria ex oficio por el Órgano Judicial, complementaria al de constitucionalidad pero no igual, que tiene como objeto el garantizar la actuación del Estado sea conforme a las obligaciones contraídas por este respecto al tratado del cual es parte.