SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
i)
Vidal Rollano Vallejo y Edith Rosario Peñaranda Avila, Vocales de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe presentado el 9 de mayo de 2017, cursante de fs. 204 a 209, manifestaron que: i) La diferencia entre el proceso contencioso y contencioso administrativa se encuentra en el art. 775 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), es así que el proceso contencioso “puro” se instituyó para resolver conflictos que se susciten en el desarrollo y la ejecución de bienes o servicios contratados por el Estado, además los que resulten de las negociaciones o concesiones del Órgano Ejecutivo, en ese sentido, conforme su competencia delegada en el art. 3.2 de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-, en los procesos contenciosos administrativos realizan un control de legalidad de todo lo obrado en la administración pública; ii) El Gobierno Autónomo Departamental de Potosí hizo conocer a la empresa constructora GEC CONSTRUCCIONES S.R.L. mediante Nota oficial Cite: ESI-DD/80/2015, que en base a lo establecido por la Cláusula Vigesimoprimera, concluyó el contrato, es decir se ha resuelto el mismo conforme los términos dispuestos, entre ellos, el cobro de las boletas de garantía, como la inscripción en el SICOES, por lo que tiene responsabilidad administrativa el incumplimiento de dicha obligación funcionaria; iii) El proceso contencioso administrativo iguala la asimetría que se evidencia en la relación de la administración pública con el ciudadano, el cual se tramita con el Código de Procedimiento Civil abrogado conforme el art. 4 de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo; iv) Las medidas precautorias simplemente se aplican para asegurar la igualdad de las partes en proceso; y, v) En este tipo de procesos no se admite la apelación solo el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, establecido así en el Auto Supremo (AS) 239-A de 19 de junio de 2016.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial
- Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”
- el derecho al debido proceso '…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras-,
- las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada
- cuando una resolución
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- iii)
- iv)
- calificación del proceso
- medidas precautorias
- notificación a la Procuraduría General del Estado