SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Gobierno Autónomo Departamental de Potosí suscribió un contrato de obra GADP-EX 44/2013 de 31 de diciembre, con la empresa constructora GEC CONSTRUCCIONES Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), para la “Construcción del camino asfaltado Don Diego Huari-Huari”, que preveía un plazo de ejecución de doscientos sesenta y tres días, iniciándose el 10 de enero de 2014, debiendo concluir el 30 de septiembre de igual año, ampliándose el plazo hasta el 19 del referido mes de 2015, negándose la última solicitud de ampliación.
Por Nota Cite: ESI DD/80/2015 de 11 de mayo, se hizo conocer a la referida empresa constructora, la intención de resolución de contrato conforme estipula la Cláusula Vigesimoprimera, por causas atribuibles al contratista, quien interpuso a su vez los recursos revocatorio y jerárquico, el último resuelto el 28 de diciembre de 2015, determinándose la resolución del contrato.
El 9 de marzo de 2016, tomó conocimiento del Auto Interlocutorio Simple 40 de 7 de igual mes y año, por el cual se admitió la demanda contenciosa presentada por la mencionada empresa constructora, cuya pretensión versa en la nulidad del trámite de resolución de contrato, más pago de daños, perjuicios y lucro cesante; asimismo, determinó como medida precautoria la paralización de cualquier trámite administrativo relacionado a la ejecución de la garantía de cumplimiento de contrato, la información en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES) y el oficio al Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.).
Ante tal determinación planteó recurso de reposición el 14 de marzo de 2016, solicitando se deje sin efecto la medida precautoria por no contar con la contracautela establecida en la norma procesal ni expresar disposición legal alguna, que sustente tal determinación, pedido que no fue atendido favorablemente, por lo que formuló recurso de apelación, siendo este rechazado “…POR SER INATENDIBLE…” (sic) mediante Auto de 4 de mayo del señalado año.
Posteriormente contestó a la demanda incoada; empero, al haber respondido extemporáneamente se lo declaró en rebeldía, sin considerar que se apersonó al proceso desde su inicio. Paralelamente, interpuso incidente de nulidad contra el Auto de admisión denunciando la falta de competencia y violación a derechos y garantías, así como la omisión de poner a conocimiento de la Procuraduría General del Estado el proceso que se estaba substanciando, incidente que fue rechazado a través de la Resolución de 27 de junio de 2016, alegando que al no haber respondido el recurso jerárquico, se lesionó el derecho de la empresa constructora GEC CONSTRUCCIONES S.R.L., razón por la cual se calificó al proceso como contencioso de puro derecho, manifestando además que los recursos de revocatoria y jerárquico son admisibles ante una resolución de contrato emitido por un órgano estatal; determinación que tras ser apelada fue rechazada mediante Auto Interlocutorio Simple 133 de 31 de agosto del citado año, que a su vez declaró ejecutoriado el acto impugnado, bajo el fundamento que en procesos contenciosos solo existe el recurso de casación.
Los Vocales hoy demandados entendieron que para acudir a la instancia contenciosa administrativa, primero se deben agotar los recursos de alzada y jerárquico conforme dispone la Ley de Procedimiento Administrativo, siendo que la jurisprudencia constitucional estableció que en procesos de resolución de contratos administrativos, no es aplicable tal requerimiento, desnaturalizando al proceso contencioso y emitiendo Resoluciones sin competencia ni fundamentación, lesionando con ello el debido proceso en su vertiente de juez natural en su elemento competencia; asimismo, conforme los presupuestos exigidos en la SC 1491/2010-R de 6 de octubre, no existe elemento para que concurra la competencia de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, lo que implica que no debería admitir dicha acción contenciosa, menos imponer una medida precautoria sin cumplir con la contracautela.
Asimismo, se vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a recurrir o impugnar con afectación del derecho a la defensa; ya que durante la substanciación del proceso, presentó una serie de impugnaciones que no fueron consideradas, reconociendo como único recurso el de casación contra la decisión que se dicte al final del proceso. Sumado a ello, que cada una de las Resoluciones carecen de fundamentación y motivación, existiendo total contradicción lesionando su derecho a recurrir y afectando de forma directa su derecho a la defensa vinculado al principio de legalidad.
Finalmente, se lesionó su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, así identificó que en la Resolución de 30 de marzo de 2016, que resolvió el recurso de reposición no se pronunció sobre los agravios presentados; por su parte, la Resolución de 4 de mayo de igual año, declaró inatendible el recurso de apelación con fundamentos incongruentes al igual que la Resolución de 31 de agosto del citado año, en cuanto a la Resolución de 27 de junio del mismo año, contiene una errónea fundamentación considerando que la resolución de contrato administrativo expresado en un Decreto Departamental no amerita ninguna impugnación en el ámbito administrativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial
- Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”
- el derecho al debido proceso '…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras-,
- las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada
- cuando una resolución
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- iii)
- iv)
- calificación del proceso
- medidas precautorias
- notificación a la Procuraduría General del Estado