SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2017

Fecha: 11-Ene-2017

a)

Con tales documentales, la referida autoridad judicial agroambiental, emitió Auto Interlocutorio 09/2016 de 16 de mayo, cursante de fs. 82 a 83, declarándose incompetente para conocer y tramitar la demanda de interdicto de recobrar la posesión; consiguientemente, suscitó conflicto de competencias con la jurisdicción civil ordinaria, remitiendo antecedentes ante éste Tribunal; con los siguientes fundamentos: a) De las documentales obtenidas se evidencia de manera coincidente que el lote de terreno signado con el “Nº 2” (sic), Mza. 29 y ubicado en la zona Sur, cantón Palmar del Oratorio, Barrio Palmasola, con una extensión de superficie de 600 m² se encuentra dentro del área urbana del municipio de Santa Cruz de la Sierra, documentos concordantes con lo dispuesto por la Resolución Suprema (RS) 221842 de 27 de junio de 2003, que homologa la Ordenanza Municipal (OM) 069/95 de 17 de noviembre de 1995; b) Los arts. 11, 12 y 152 de la LOJ, referidos a la jurisdicción y competencia, en relación a los 30, 33.I y III; y, 39.I de la LSNRA modificada por la Ley 3545, para el conocimiento de conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, se establece que la competencia corresponde a la judicatura agraria; c) De la jurisprudencia constitucional se colige que la competencia de los juzgados agroambientales no se determina exclusivamente por una Ordenanza Municipal de declaratoria de zona urbana homologada por una Resolución Suprema, sino principalmente por el destino de las actividades desarrolladas en el predio, vale decir la existencia de actividad agrícola, pecuaria o forestal; en el presente caso, la propiedad objeto de litis tiene por finalidad o destino la construcción de vivienda familiar; y, d)  Una de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional es la prevista por el art. 12 inc. 11) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTC), cuya inobservancia determina la nulidad prevista por el art. 122 de la CPE.

a) Consta nota OF. EXT.CARTO 105/2015 de 19 de abril de “2016”, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, certificando que el terreno objeto de litis “…se encuentra dentro del Área Urbana del Municipio de Santa Cruz de la Sierra…” (sic.), amparándose en la OM 069/95, la Ley 1669 de 31 de octubre de 1995 y el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial aprobado por OM 078/2005; y, la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 054/2015; mismas adjuntadas a la referida certificación.