SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2017

Fecha: 11-Ene-2017

I.1.    Antecedentes procesales sustanciados ante el Juzgado Público Civil y Comercial de turno del departamento de Santa Cruz

Adjuntando prueba documental preconstituida, Grover Juan Durán Huanca y María Lourdes Quispe Chana, mediante memoriales de 8 de septiembre y 2 de octubre de 2015, interpusieron demanda de interdicto de recobrar la posesión, ante el entonces Juez de Instrucción en lo Civil y Comercial de turno del departamento de Santa Cruz, dirigiendo la misma en contra de José Luis Jiménez Cáceres, alegando ser propietarios de un lote de terreno de una superficie de 600 m² que se desprende de la propiedad rústica denominada “Palmira” ubicada en el cantón Palmar del Oratorio provincia Andrés Ibáñez, actualmente zona Sur, Barrio Palmasola, signada con la U.V. 251, Mza. 29, del mismo departamento, afirmando que dicho predio fue avasallado de forma arbitraria por el demandado quien tomó posesión ilegal del referido lote, negándose a desocupar y agrediéndoles verbalmente, expulsándolos del mismo (fs. 19 a 20 vta. y 24 y vta.).

Radicada la demanda ante el Juez Público Civil y Comercial Decimotercero del departamento de Santa Cruz, declinó competencia territorial ante su similar Decimosegundo, remitiéndose finalmente ante el Juez Público Civil y Comerecial Decimoséptimo del señalado departamento, quien por Auto Interlocutorio de 30 de diciembre de 2015 (fs. 29 y vta.), dispuso a su vez declinar competencia ante el Juzgado Agroambiental de turno del referido departamento, remitiendo obrados, bajo el fundamento de que, la inobservancia de las reglas de competencia por la materia previstas por el art. 27 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se sanciona con la nulidad prevista por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); que en ese contexto normativo los arts. 17 y 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 que modifican los arts. 30 y 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), prevén que la judicatura agraria es competente para conocer los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria.