SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2017

Fecha: 11-Ene-2017

debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios

         En el referido contexto normativo, se encuentran establecidos los ámbitos de competencia tanto de los jueces de la jurisdicción ordinaria civil como de la agroambiental, en ese sentido la SC 0378/2006-R de 18 de abril, señaló que: “…debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios” (las negrillas nos pertenecen).

En ese mismo sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0675/2013 de 8 de abril, citando a la                          SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, manifestó que: “‘…el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669”’.

De la normativa y la jurisprudencia anteriormente descrita se concluye que la competencia de la jurisdicción ordinaria civil y la agroambiental, respecto al conocimiento de procesos voluntarios de interdicto de adquirir la posesión, se establece en función a la actividad desarrollada en la propiedad objeto de Litis, así como el lugar donde se encuentra el inmueble; lo que implica que, si ésta cumple funciones propias del área urbana tales como vivienda y otros, y existe además evidencia documental, como ocurre en el presente caso, de que el predio se encuentra en esa área, es competente la jurisdicción ordinaria civil; mientras que si en ella se realizan actividades pecuarias y/o agrícolas la competencia corresponde a la agroambiental.