AUTO CONSTITUCIONAL 0352/2017-RCA
Fecha: 04-Oct-2017
“El derecho de uso y posesión del recurrente debe estar plenamente consolidado y demostrado”
A ese efecto, compulsados los antecedentes de la acción de defensa, se concluye que: Dentro del proceso ejecutivo seguido por Alfredo Abad Miranda Pantoja contra Roger Guillermo de Ávila Aburdene y otra, se emitió la orden de entregar el departamento objeto de la causa a favor del ejecutante, instruida por el Juez Púbico Civil y Comercial Decimosegundo del departamento de Santa Cruz, mediante decreto de 30 de junio de 2017 (fs. 245); ante lo cual, la accionante mediante memorial de 20 de julio del año referido presentó el incidente de oposición a la entrega de inmueble y al referido Desapoderamiento (fs. 256 a 258), adjuntando el contrato de arrendamiento suscrito el 6 de septiembre de 2016 (fs. 248 y vta.); mismo que fue rechazado mediante Auto 508 de 3 de agosto de 2017 (fs. 265); expidiéndose el Mandamiento de Desapoderamiento de 25 de agosto del mismo año (fs. 273 y vta.); motivo por el cual, planteó el recurso de reposición con alternativa de apelación (fs. 274 a 275 vta.), el cual se encuentra pendiente de resolución. Asimismo, según el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, se llega a establecer que, para que proceda la tutela provisional en los casos de aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad cuando se plantea la acción de amparo constitucional para evitar la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento, debe darse cuatro supuestos, ampliamente desarrollados en el Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo constitucional, entre ellos; “El derecho de uso y posesión del recurrente debe estar plenamente consolidado y demostrado”, además estableciendo que; “…No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo...” ; en el caso de autos, se advierte que el contrato de arrendamiento fue suscrito el 6 de septiembre de 2016, con vigencia hasta septiembre de 2019 y el embargo figura desde la gestión 2010.
Por lo señalado, se establece que al no cumplir con la referida subregla, la excepcionalidad a la subsidiariedad no es aplicable al presente caso, debiendo en consecuencia cerrar la vía constitucional y la accionante agotar todos los mecanismos de defensa ordinarios, con anterioridad a la presentación de este medio de defensa constitucional, cumpliendo de esa manera con el principio de subsidiariedad.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia
- 1)
- La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva
- La acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre, con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- II.2. Condiciones de procedencia para la excepcionalidad a la ………subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- que cuando se reclama la protección de la vivienda, y por ende el núcleo familiar, por estar amenazada por actos judiciales tendientes a desocupar al poseedor de un inmueble
- para que proceda la tutela provisional en los casos de aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad
- II.3. Razonamiento constitucional sobre el cuarto supuesto de
- d)
- “El derecho de uso y posesión del recurrente debe estar plenamente consolidado y demostrado”
- CONFIRMAR