AUTO CONSTITUCIONAL 0352/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0352/2017-RCA

Fecha: 04-Oct-2017

II.2. Condiciones de procedencia para la excepcionalidad a la ………subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

Sobre el tema en cuestión la SCP 0066/2013-L de 12 de marzo que citando a la SC 0840/2007-R de 11 de septiembre precisó: «A efecto de resolver la problemática planteada, conviene previamente referirse a la jurisprudencia constitucional establecida por la SC 1082/2003-R de 30 de julio, en cuanto a la concesión de tutela provisional en forma excepcional, aún cuando existan recursos pendientes de resolución en la vía ordinaria, que fue invocada por la parte recurrente y sirvió además como fundamento para que el Tribunal de amparo conceda la tutela solicitada, en ese orden, el citado fallo señala lo siguiente: “(…) cuando el art. 19 de la CPE, establece que ‘…se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…’, lleva implícito el mandato del legislador constituyente de que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales se reparen en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y siendo cierta y efectiva la lesión al derecho invocado, la jurisdicción constitucional otorgue la tutela, salvo los casos de daño irreparable, en los que la protección resultaría ineficaz, por tardía (así la SC 0462/2003-R entre otras). Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional.

III.7 En la problemática en análisis, si bien se invoca como lesionado el derecho a la seguridad jurídica, no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva.

Consiguientemente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados (dignidad y seguridad), las circunstancias fácticas presentadas en el caso particular, y la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento -dado que la apelación en efecto devolutivo no suspende el procedimiento-, corresponde a este Tribunal, como garante del respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, otorgar una tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución”.