DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2017
Fecha: 24-Oct-2017
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2017
Sucre, 24 de octubre de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Consulta de autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto
Expediente: 20970-2017-42-CAI
Departamento: La Paz
En la consulta de autoridades indígena originario campesinas (IOC) sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto interpuesta por Porfirio Ticona Ticona, Secretario General, Juan Mendoza Choque, Secretario de Deporte, y Ovidio Huanca Choque, Secretario de Actas, todos de la comunidad Challapampa Isla del Sol de la provincia Manco Kapac del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES DE LA CONSULTA
Recibido el expediente el 19 de septiembre de 2017 (fs. 51 vta.), la Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación del art. 130 del Código Procesal Constitucional (CPCo), remitió los antecedentes a la Sala Primera Especializada para su consideración y resolución.
En ese sentido se realizó el análisis de constitucionalidad de la norma en consulta, desde los principios y valores constitucionales que derivó en la presente Declaración Constitucional Plurinacional.
I.1. Identidad del pueblo indígena originario campesino
La Isla del Sol tiene una identidad cultural aymara, con procedencia ancestral precolonial, la región posee una tradición histórica que se remonta al periodo de las culturas locales aymaras, pertenecientes al contexto qullas o del collao que habitaban por la región del lago Titicaca. Estos pueblos estaban abocados a actividades agrícolas, para ello, construyeron andenes en base a muros de piedra y rellenos de tierra preparados.
La expansión del incario a través de la organización geopolítica del Tawantinsuyo en los territorios aymaras fue posterior y próxima a la invasión española. Sobre la llegada de los Incas se dice que arribaron por Copacabana aunque según la tradición regional Manco Kapac, era en realidad Janco Kapac, de origen aymara y Mama Uqllu, era una mujer quechua. Por tanto, la región posee una historia y una tradición ancestral. La Isla del Sol en la época inca era un santuario habitado por vírgenes dedicadas al Inti y de ahí su nombre.
Actualmente, los habitantes son de origen quechua y aymara, dedicados a la agricultura, el pastoreo pero fundamentalmente al turismo, la artesanía y los servicios turísticos; la isla mantiene sus formas de vida ancestrales aunque luego de la Revolución del 52, se conformaron sindicatos agrícolas con la estructura de autoridades vigentes.
Cosmovisión e idioma
Los habitantes de la Isla mantienen su cultura ancestral, expresada en ceremonias llamadas ch’allas cuando son sencillas o waxt’as cuando involucran a toda una comunidad o más. También se mantiene la devoción a los achachilas expresados en las montañas o los sitios sagrados existentes en el entorno. Señala que para sembrar hay que hacer “waxt’a”[1] con la mesa, esta ceremonia está a cargo del yatiri que asume la dirección espiritual de la comunidad en diferentes momentos: la época de siembra, para que haya lluvia, también para la cosecha como señal de agradecimiento a la Pachamama. Para la cultura aymara la relación de la madre naturaleza con el universo, se expresa en la producción agrícola y en la relación con el lago, del cual sacan su sustento.
La cosmovisión aymara establece que el hombre tiene un alma, una fuerza de vida que comparte con las plantas, animales, montañas. El Tata Inti o Padre Sol, la Phaxi Mama o Madre Luna, representan la fuerza dual del hombre andino expresada en el chacha warmi u hombre mujer que representa a la pareja unida dentro de la convivencia familiar y comunitaria.
Con respecto al idioma, el aymara fue y sigue siendo el idioma en el cual se comunican los habitantes de la región, a esto se añade el uru actualmente desaparecido en la zona. Al respecto el antropólogo Waldemar Espinoza Soriano, menciona que el aymara fue el idioma predominante del Collao. En la actualidad, desde los jóvenes hasta los adultos mayores hablan el idioma aymara, asimilado por herencia familiar, pero también hablan castellano para la actividad comercial que desarrollan en función al turismo. Las personas mayores son las que conservan en mayor medida la tradición cultural aymara expresada en el idioma y otras expresiones.
Territorio y estructura de autoridades
La Isla del Sol pertenece al municipio de Copacabana, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz, tiene una extensión de 14.3 km2 divididos en comunidades, de las cuales Challa que está ubicada en la parte central de la Isla, Yumani está al sur, Challapampa al nor este, esta última a cargo del muelle más importante, de ingreso para turistas. El espacio territorial de la Isla está plagado de sitios arqueológicos y se continúan excavando nuevos monumentos del periodo ancestral; por lo que, cualquier movimiento de tierra o construcción debe merecer estudios muy amplios para no afectar los sitios patrimoniales.
De acuerdo a datos obtenidos, tanto Challa como Challapampa son comunidades afiliadas a la Subcentral Isla del Sol que a su vez pertenece a la Central Agraria cantón Sampaya que administra la primera sección con sede en la población de Copacabana y forma parte de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Manco Kapac “Tupac Katari”. Por tanto, las comunidades en conflicto son parte de una estructura sindical, cuya autoridad mayor es el Secretario General de la Federación Provincial, luego está el Secretario de la Central Agraria de Sampaya, en la instancia menor el Secretario de la Subcentral Isla del Sol y finalmente los Secretarios Generales de las comunidades. En cada instancia concurren colaboradores a cargo de secretarías específicas dentro de las cuales existe siempre un Secretario de Justicia que se ocupa de resolver los problemas relacionados a su área.
En las comunidades de la Isla, se advierte la vigencia de las denominaciones ancestrales de los cargos que ejercen las autoridades, en este sentido al Secretario General se lo nombra también como Tata Mallku y al Secretario de Justicia como Tata Apu Wiri. Esta relación muestra que los habitantes de la Isla, aun cuando están dentro de la lógica sindical, conservan su cultura ancestral.
Economía y producción
Las comunidades de la Isla desarrollan una agricultura de subsistencia, la producción de papa, haba y otros, que sirve principalmente para el autoconsumo o para el intercambio en pequeña escala. También cuentan con ganado lanar del cual aprovechan carne, lana y leche que utilizan para consumo y venta al público. El grueso de la economía isleña se basa en el turismo, el flujo turístico es constante y produce una variedad de servicios y comercios de los cuales participan los habitantes de la Isla de forma individual o corporativa. Por tanto, cualquier conflicto que afecte a este rubro, provoca desfases en la economía de los habitantes de la Isla.
II. CONOCIENDO LA CONSULTA
II.1. Descripción de los hechos
En mérito a la consulta, ingresada el 19 de septiembre de 2017, cursante de fs. 50 a 51, y el Acta de Justicia Originaria de la Comunidad de Challapampa de fecha 11 de agosto, y demás documentacion, se describen los siguientes hechos:
II.1.1Hechos que motivan la consulta
Los hechos que originaron la consulta están relacionados con la construcción de Cabañas Ecológicas, proyecto financiado por la Alcaldía Municipal de Copacabana. El problema surge cuando dicho proyecto fue planificado para que se ejecute en terrenos de la comunidad de Challa; sin embargo, sin consentimiento de las autoridades y comunarios se ejecutó en el sector de “Mullukatu” de la comunidad de Challapampa.
Las autoridades de Challapampa se oponen a la construcción de las cabañas ecológicas de Challa por considerar que afectan su territorio, ya que dichas construcciones se realizaron en un sector denominado “Mallukatu” que además es considerado espiritual y sagrado por la comunidad. En este sentido las autoridades de la comunidad de Challapampa, realizaron gestiones con la finalidad de resolver el problema; sin embargo, como manifiestan ellos no fueron escuchados en sus peticiones.
De acuerdo a la cronología de los hechos y la documentación presentada la construcción de las cabañas ecológicas de la comunidad de Challa, fueron programadas en el Programa Operativo Anual POA 2016 del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, la Comunidad de acuerdo a Acta de Reunión Extraordinaria de 1 de julio de 2016, aprueba la construcción en “Lambramani Patja” sector que pertenece a la comunidad de Challa. El problema entre ambas comunidades se inicia con la ejecución del proyecto de construcción de las cabañas en el sector de “Mullukatu”, afectando el territorio de la comunidad de Challapampa, ya que dicho sector pertenece a dicha comunidad sin contar con la debida autorización de la misma.
El 9 de febrero de 2017 la comunidad de Challapampa emite un voto resolutivo (fs. 31 a 33) indicando que se estaban realizando trabajos en áreas protegidas (ruinas Chincana, Roca Karka, mesa ritual, terrazas precolombinas y caminos precolombinos) por tanto rechazan la construcción de las cabañas. En este sentido, la Alcaldía paralizó las obras y se pide una inspección técnica del lugar en conflicto a la Dirección General de Patrimonio dependiente del Ministerio de Culturas y Turismo.
En fecha 17 de marzo de 2017, en Asamblea General efectuada en puertas del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, emiten la Resolución N° 01/2017, donde las autoridades del Sindicato Agrario establecen un plazo de 72 horas para que el Gobierno Municipal de Copacabana demuela la totalidad del avance las obras de construcción, declarándose en estado de emergencia.
Según el informe técnico MDCyT/UDAM 144/2017 de 22 de marzo del Ministerio de Cultura y Turismo, cursante a fs. 40 a 49, manifiesta la verificación del lugar donde la comunidad de Challa (Isla del Sol, municipio de Copacabana) está construyendo cabañas ecológicas, concluyendo que “el Ministerio de Culturas y Turismo queda al margen de la pertinencia o no de la construcción de las cabañas de referencia, toda vez que el sector de emplazamiento no forma parte del patrimonio arqueológico, y a la vez esta distante de los sitios arqueológicos de rango nacional que están protegidos por medio del Decreto Supremo 23364” (fs. 42); por tanto al no tener competencia alguna, consideran que la entidad edil es la que debe regularizar este aspecto.
El 11 de agosto de 2017, en la asamblea de la comunidad de Challapampa en el marco de los arts. 2, 8, 13, 30, 190, 191, 192 de la Constitución Politica del Estado (CPE), aplicando la jurisdicción indígena originaria, las autoridades jurisdiccionales de la comunidad de Challapampa, emiten el acta de justicia originaria de la comunidad de Challapampa (fs. 4 a 7), donde resuelven los siguientes puntos:
1. Declarar a todos los autores identificados en el punto cuarto de esta Sentencia Judicial como PERSONAS NO GRATAS para la comunidad de Challapampa.
2. Se identifica plenamente como autores intelectuales y materiales, a las autoridades de la comunidad de Challa (para evitar alguna sanción cambiaron de nombre a PARCIALIDAD ARANSAYA AYLLU CHALLA ISLA DEL SOL); como autores cómplices a las autoridades del municipio de Copacabana; como autores encubridores a las autoridades del Ministerio de Cultura y Turismo.
3. ORDENAR LA DEMOLICIÓN de las Cabañas Ecológicas porque la comunidad ni las Autoridades de Challapampa fuimos consultados como ordena la Ley y también porque afecta a un lugar Espiritual y Sagrado para nosotros.
4. No realizar ninguna compensación económica a la comunidad de Challa por la demolición de las Cabañas Ecológicas que fueron construidas ilegalmente en nuestra jurisdicción territorial.
5. No podemos sancionar penalmente a los autores del DELITO DE DAÑO ECONOMICO AL ESTADO, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 10 de la Ley de deslinde jurisdiccional, pero de acuerdo al artículo 12, NUESTRAS RESOLUCIONES SON DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO y deben ser acatadas por todas las personas y autoridades, siendo Nuestras resoluciones IRREVISABLES.
6. Es así que en cumplimiento del artículo 17 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, sobre el deber de COOPERAR Y COORDINAR, presentamos esta ACTA DE JUSTICIA ORIGINARIA DE LA COMUNIDAD DE CHALLAPAMPA, para que nos coopere y proceda en justicia previa comprobación de nuestra RESOLUCION JUDICIAL y remita a los autores y culpables, de DAÑO ECONOMICO AL ESTADO, de ACTOS DE OMISION DE DEBERES y CORRUPCION ante el Ministerio Publico y Autoridad Jurisdiccional Ordinaria, de esta manera habremos cumplido la orden de coordinación – cooperación y lo mandado en los artículos 108 incisos 1.2.3.8.14 y 192 de la Constitución Política del Estado.
7. La presente Sentencia Judicial será enviada ante el Tribunal Constitucional en calidad de consulta” (las negrillas y el subrayado pertenecen al Texto original).
Mediante nota de 14 de septiembre de 2017, Porfirio Ticona Ticona, Secretario General, Juan Mendoza Choque, Secretario de Deportes, Ovidio Huanca Choque, Secretario de Actas, todos del Sindicato Agrario de la comunidad de Challapampa, remiten y plantean ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, consulta de autoridades IOC, sobre la aplicación de una sentencia jurídica de la comunidad de Challapampa.
II.2. La norma objeto de consulta
La consulta planteada por las autoridades del Sindicato Agrario de la comunidad de Challapampa, básicamente está enmarcada en el “Acta de justicia indígena originaria de la comunidad de Challapampa”, en dicha documentación si bien no se puede apreciar de forma directa la norma, sometida a consulta, es sabido que en el marco del pluralismo jurídico las naciones y pueblos indígena originario campesinos (IOC) dentro sus sistemas de justicia no están regidos por normas positivas como ser leyes, códigos o reglamentos, sino más bien, sus normas están intrínsecamente presentes dentro su lógica y cotidiano vivir como iwxanaka, que en castellano podríamos traducir como recomendaciones; transmitidas de generación en generación, que tienen la finalidad de regular la conducta de sus habitantes para que no actúen en contra de las comunidades de la naturaleza, humana, y las deidades, que conforman su mundo holístico. En ese entendido podemos asumir como norma objeto de consulta “La falta de respeto a los lugares espirituales y sagrados, quebranta el equilibrio y la armonía entre los seres humanos y las deidades, por lo que estas acciones deben ser corregidas, para el restablecimiento al camino noble y el retorno al vivir bien” que está presente como principios y valores en la comunidad siendo la norma propia en el marco del cual la comunidad ha emitido el “Acta de justicia indígena originaria de la comunidad de Challapampa”
II.3. Naturaleza y contenido de la consulta
La naturaleza jurídica de la consulta se establece como el mecanismo que permite a las NPIOC en el ejercicio de su autogobierno, a resolver los conflictos que históricamente se presentan, respetando los valores, principios y fines de la Constitución Política del Estado, en caso de duda sobre su sistema normativo puedan realizar la consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por lo tanto, desde la cosmovisión de las NPIOC la transgresión a las normas establecidas, “iwxas” en aymara, “k’amiy” en quechua, obliga a sus autoridades propias a utilizar ciertas normas y procedimientos que permitan retornar a las personas implicadas en un caso, nuevamente al equilibrio y armonía comunitaria denominada qhapaj ñan (camino o vida noble); y para que la norma propia sea utilizada y la sanción a ser aplicada no sobrepase los límites de la Constitución Política del Estado, es que se instituye el recurso de consulta de autoridades indígenas (CAI).
Al respecto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, en la DCP 0008/2014 de 25 de febrero, señaló que: “La consulta de las autoridades indígena originario campesinas, desde otra perspectiva, tiene que ver exclusivamente con la determinación de coherencia o no de una norma comunitaria (institución) aplicable a un caso concreto; es decir, a una realidad que se presenta en un tiempo y lugar determinado describiendo con claridad los hechos y circunstancias cronológicamente relatados y las decisiones asumidas al respecto. Identificada la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, habrá que plantearse si se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional y si se tiene la competencia jurisdiccional para eventualmente asumir su aplicación; y si así fuera, entonces, analizar los hechos críticamente y contrastar la norma en cuestión con la Constitución Política del Estado.
En síntesis, el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto”.
II.4. Contenido mínimo de la consulta
El Código Procesal Constitucional, con relación al contenido de la consulta, en su art. 131, señala: “(CONTENIDO DE LA CONSULTA). La consulta de Autoridades Indígena Originario Campesinas sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto, cuando menos contendrá:
1. Datos de la Nación o Pueblo Indígena Originario Campesino, su ubicación geográfica y la identificación de la autoridad que efectúa la consulta.
2. Hechos y circunstancias que podrían ser objeto de aplicación de la norma consultada, refiriendo el carácter consuetudinario de la misma.
3. Autorización de los miembros de la institución política que representa cuando se trate de órganos colectivos.
4. Explicación sobre la duda que se tenga sobre la constitucionalidad de la norma y su aplicación”.
Asimismo el art. 132. II. del mismo cuerpo legal, señala: “La declaración tendrá sólo carácter vinculante y obligatorio para las autoridades de la Nación o Pueblo Indígena Originario Campesino consultante”.
Al manifestar el Código de Procedimiento Constitucional, en el ya referido art. 131, “cuando menos contendrá”, implica que no es necesario contar con la totalidad del contenido mínimo establecido.
En el presente caso, son las autoridades IOC Porfirio Ticona Ticona, Secretario General de la comunidad Challapampa Isla del Sol, Juan Mendoza Choque, Secretario de Deporte, comunidad Challapampa Isla del Sol, Ovidio Huanca Choque, Secretario de Actas, comunidad Challapampa Isla del Sol, perteneciente a la comunidad Challapampa, ubicado en la provincia Manco Kapac del departamento de La Paz, quienes realizan la consulta sobre la aplicación de sus normas propias a un caso concreto, la misma que emerge como consecuencia del cambio de lugar para la construcción de cabañas turísticas, del sector de Lambarmani Pajta, de la comunidad de Challa al sector de Mullukatu, de la comunidad de Challapampa, hecho que fue sin consultar a la comunidad y que afecta sus sitios espirituales y sagrados. Por consiguiente, contando con dicho contenido y habiendo identificado la norma y su procedimiento, corresponde contrastar con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.1. Propósito constitucional dominante
La nueva manera de entender la justicia constitucional, tiene fundamentos emergentes de la misma voluntad del constituyente, que señala: “la función jurídicial se abrirá a los cambios, la vieja institucionalidad que muchas veces actuó bajo los mandatos de la impunidad será transformada bajo los principios del pluralismo jurídico (…) dicho de otra forma, ‘descolonizar el derecho y nacionalizar la justicia’ (…) el colonialismo interno debe terminar y precisamente eso refleja el hecho de que tengamos un nuevo Estado Plurinacional” (Enciclopedia del Proceso Constituyente Boliviano, Tomo III, Vol. 1 pág. 200, Informes por Comisiones, 2012).
Concordante con este propósito constituyente, la Norma Suprema, a partir de los principios, valores y fines del Estado, en su art. 9.1, establece: “Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social para consolidar las identidades plurinacionales” (las negrillas nos pertenecen).
Amparados en estos mandatos constitucionales, y la construcción de una sociedad justa y armoniosa está cimentada en principios que configuran una nueva forma de comprender la justicia constitucional. En ese entendido, el art. 8.I de la CPE, sostiene que: “El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble)”.
Consecuentemente, estos preceptos constituyen las directrices elementales que guían las acciones de sus habitantes.
III.2. El estado de armonía y equilibrio: suma qamaña (“vivir bien”)
Ancestralmente, la comprensión del suma qamaña (vivir bien) se caracterió por un estado de armonía y equilibrio que sostenían los elementos coexistentes en un determinado entorno geográfico, basado en los principios y valores más que en normas escritas. A propósito, el antropólogo Xavier Albó, dice: “…es preciso aclarar primeramente que el ‘Vivir Bien’, conlleva a la ‘vida en plenitud’ e implica primero saber vivir y luego convivir en armonía y en equilibrio; en armonía con los ciclos de la Madre Tierra, del cosmos, de la vida y de la historia, y en equilibrio con toda forma de existencia sin la relación jerárquica, comprendiendo que todo es importante para la vida” (las negrillas fueron añadidas) (Albo, 2010: 57).
Este referente existencial de las culturales andinas permitidó generar y reproducir la vida basada en este principio, a diferencia de las culturas foráneas occidentales que ocasionaron la degradación más profunda y aceleraron la pérdida de referentes culturales basadas en una coexistencia holística.
III.3. El principio del qhapaj ñan (camino o vida noble)
Desde la cosmovisión de las naciones y pueblos indígenas, el término qhapaj ñan (camino o vida noble), incorporado en la Constitución Política del Estado como principio ético-moral, tiene una connotación vital que no sólo atinge a la comunidad humana, sino a partir de la concepción cósmica comunitaria, los seres humanos, tan sólo son una parte importante de un todo que contribuyen a la búsqueda permanente de la armonía y equilibrio no sólo con sus semejantes, sino también con todos los elementos que coexisten en la Pachamama (comunidad humana, de la naturaleza y deidades); bajo esta lógica se entiende como el “camino de los justos”; o, “camino sagrado”, a diferencia de la visión occidental foránea, donde los “sujetos de derecho”, para lograr el bienestar colectivo, transitan en una dirección lineal subyugado al cumplimiento de sus normas sociales establecidas (el término derecho, proveniente del latín directium = “directo, derecho”)
Entonces, la diferencia sustancial entre el derecho positivo y la justicia indígena originaria campesina (JIOC)radica en que el primero, subsume al ser humano a las leyes normativas antropocéntricas; en cambio, en la lógica de los PIOC, desde su cosmovisión telúrico-cósmico, el ser humano, en su tránsito vital, comunitariamente busca permanentemente convivir en armonía y equilibrio de manera holística. En ese entendido, el jaqi/runa “persona” para recorrer este camino de vida, recurre a los principios exhortativos preventivo como el “ama qhilla, ama llulla y ama suwa” (no seas flojo, no seas mentiroso y no seas ladrón), siendo estos principios y valores rectores básicos del “qhapaq ñan”.
La contravención al principio del “qhapaq ñan”, implica apartase del camino cíclico; consecuentemente, ocasiona el desequilibrio del sistema integral de la vida (afecta a otras comunidades: humana, naturaleza y deidades) ocasionando la mach’a, llaki, tuta (sequía, tristeza, oscuridad), por lo que, reparar este desequilibrio, implica restituir o retornar al “qhapaq ñan”[2] o “sara thakhi”[3], aplicando los valores y principios del ama, qhilla, ama llulla, ama suwa, como referentes que gobiernan la conducta de esa nueva sociedad cósmica que aquí denominamos como el “qhapaq marka”[4].
III.4. El territorio como espacio holístico de equilibrio y armonía
Uno de los elementos que sustenta la existencia misma de las NPIOC desde el pasado hasta hoy sigue siendo el territorio, tanto en la subsistencia biológica como en la cohesión organizativa y de pertenencia a tal grado de que el territorio se constituye para las comunidades preexistentes en la misma madre que da origen a la vida y sustento por lo que se llega a dignificar en un sentido holístico como un elemento integral denominado en la parte andina como “pacha mama” cuyo significado expresa la dependencia del hombre de la naturaleza.
La historia es clara en la actual América, antes el Abya Yala, las luchas se centraron con los visitantes por el despojo y expolio de las tierras a los originarios preexistentes, bajo diferentes formas unas violentas, otras mediante la utilización de la famosa apropiación de las tierras junto a la aparición de la propiedad privada que se sustenta mediante leyes y normas que legitimaron al invasor.
Según Fernando Huanacuni, para nuestros pueblos, tierra es el espacio natural de vida, es la fuente sagrada de la vida y la sabiduría; y territorio integra todas las formas de existencia de la vida, en su diversidad natural y espiritual. El territorio es un concepto que integra lo histórico, lo sagrado y la sabiduría de la naturaleza en una concepción de vida comunitaria.
En las comunidades andinas, la comunidad humana convive en equilibrio y armonía con las comunidades de la naturaleza, y las deidades, este equilibrio significa que el ser humano para su subsistencia, aprovecha de forma racional la naturaleza con un respeto profundo a sus espacios o lugares sagrados y/o espirituales.
III.5. Derechos de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos vinculados a la territorialidad y la protección de sus lugares sagrados
Los derechos de los pueblos indígenas están detallados en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)del año 1989, ratificada por Bolivia, mediante Ley 1257 de 11 de julio de 1991, y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas del año 2007, ratificada mediante Ley 3760 de 7 de septiembre de 2007.
Entre los elementos fundamentales de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en su art. 2 se establece que: “Los pueblos y los indiciduos indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ninguna discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas”. Y la afirmación que: “Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural” (art. 3 de la misma Declaración).
La Constitución Política del Estado especifica en su art. 30. II, todos los derechos de los pueblos indígena originario campesinos (PIOC), en los siguientes:
1. A existir libremente.
2. A su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión(…).
4. A la libre determinación y territorialidad.
5. A que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado.
6. A la titulación colectiva de tierras y territorios.
7. A la protección de sus lugares sagrados (…).
9. A que sus saberes y conocimientos tradicionales, su medicina tradicional, sus idiomas, sus rituales y sus símbolos y vestimentas sean valorados, respetados y promocionados (…).
13. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión (…).
15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles…” (las negrillasm son nuestras).
Finalmente, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. En su parte de consideraciones de la corte 149, menciona lo siguiente:
“Entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras”.
De lo anterior resulta que en la cosmovisión de las NPIOC de la parte andina, como en este caso la Isla del Sol, existe una estructura llamada aquí jerarquía cosmovisionaria, que parte desde el cosmos “pacha”, representado por sus mayores símbolos de la dualidad el sol y la luna, bajando a la tierra “pacha mama”, como madre que da sustento a sus hijos y a partir de ahí en la cosmovisión terrestre aparecen las montañas, ríos, apachetas, illas e islas, como sitios sagrados en su totalidad, que inspiran valores, de respeto, protección y relacionamiento permanente en la espiritualidad del hombre, generando normas propias para su conservación y protección y la aplicación de las sanciones en casos de su quebrantamiento.
IV. RESPONDIENDO A LA CONSULTA
De acuerdo a los antecedentes, se tiene que las autoridades de la comunidad Challapampa, consultan sobre la aplicación de la resolución pronunciada el 11 de agosto de 217, denominada “Acta de justicia originaria de la comunidad de Challapampa”.
En el presente caso, los antecedentes muestran que en el POA 2016 del municipio de Copacabana inscribe la construcción de cabañas ecológicas Comunidad Challa en el lugar denominado “Lambramani Pajta”, al momento de ejecutar la obra el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, acredita que la construcción no se realizó en el lugar indicado, sino en otro denominado “Mullukatu” y que pertenece a la comunidad de Challapampa.
Las autoridades IOC, a la cabeza de Porfirio Ticona Ticona, Secretario General de la comunidad Challapampa, establecen que la zona de “Mullukatu”, forma parte del espacio turístico y por tanto la construcción de las cabañas afecta al patrimonio arqueológico y establecen también que la zona en cuestión es lugar sagrado “wak’a”, y que la construcción de las cabañas destruyen un espacio ancestral y sagrado. Las autoridades de la comunidad Challapampa realizan la consulta sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto, la misma que emerge como consecuencia del cambio de lugar para la construcción de cabañas turísticas, del sector de “Lambramani Pajta”, de la comunidad de Challa al sector de “Mullukatu”, de la comunidad de Challapampa, acción realizada sin consultar a la comunidad afectada, destruyendo sus sitios espirituales y sagrados.
Si bien los consultantes no especifican la norma objeto de consulta, sin embargo del análisis en el marco del pluralismo jurídico, podemos establecer que las normas en la JIOC no se encuentran enmarcadas con las características de las normas del derecho positivo, códigos, leyes, reglamentos. sino más bien se encuentran intrínsecamente establecidas como recomendaciones “iwxas”[5] que permiten la convivencia armónica y equilibrada entre la misma comunidad y las comunidades de la naturaleza y las deidades, es así que habiendo revisado el problema y sus causas, podemos asumir que la norma sujeta a consulta, “la profanación de los lugares espirituales y sagrados, quebranta el equilibrio y la armonía entre los seres humanos y las deidades, por lo que estas acciones deben ser corregidas, para el retorno al camino sagrado y la vida en plenitud o vivir bien”, por consiguiente como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4, el territorio en las comunidades andinas no simplemente significa el espacio geográfico, sino también está ligado, a la naturaleza y lo sagrado espiritual, esto permite la convivencia armónica en el pensamiento comunitario del “jaqi”[6], lo que les permitirá el vivir bien.
En el caso concreto se advierte que la causa del problema es la construcción de cabañas ecológicas, por el municipio de Copacabana, en el lugar denominado Mullukatu, espacio espiritual sagrado para la comunidad de Challapampa, sin el consentimiento de dicha comunidad, obviamente este hecho rompe la convivencia social armónica en la comunidad, afectando así un espacio espiritual sagrado (según la comunidad de Challapampa).
Al respecto, los derechos de los PIOC, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.5, da cuenta que el art. 30.11.7 de la CPE establece que los PIOC, tienen derecho a que sus espacios sagrados sean protegidos y en el art. 30.11.9 de la misma Ley Fundamental, señala que sus rituales y símbolos deben ser respetados y valorados; aspectos que no se consideraron en su verdadera magnitud en el momento de la construcción de las cabañas ecológicas en el sector de Mullukatu, no obstante, el Ministerio de Cultura presentado a solicitud del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana donde establecen que las construcciones no afectan al área arqueológica de la Isla, sin tomar en cuenta que los lugares sagrados y espirituales determinadas por las comunidades locales, deben ser respetados, en cumplimiento de los derechos de los PIOC establecidos como derechos colectivos en la Constitución Política del Estado.
Ahora bien, una vez contrastada la norma en consulta, cabe analizar la aplicación de la misma al caso concreto; es decir, se debe analizar y contrastar la Resolución de 11 de agosto de 2017, denominada “Acta de justicia originaria de la comunidad de Challapampa” con los preceptos constitucionales. Al respecto se puede ver que dicha Resolución establece 7 puntos; sin embargo, se concluye que las mismas son de carácter enunciativas, excepto el punto 3 que ordena la demolición de las cabañas ecológicas construidas sin el consentimiento de la comunidad. Con relación al mismo el Fundamento Jurídico III.2 menciona que la comprensión del suma qamaña “vivir bien” se caracteriza por un estado de armonía, material y espiritual y según el Fundamento Jurídico III.3 menciona que los seres humanos, tan solo son una parte importante de un todo que contribuye a la búsqueda permanente de la armonía y equilibrio.
En consecuencia la construcción sin consenso de las cabañas ecológicas, en un espacio espiritual y sagrado para la comunidad de Challapampa, genera desequilibrio entre los elementos provocando un conflicto no solo entre las comunidades e instituciones involucradas, sino también con su entorno natural y espiritual, por lo que es necesario el retorno al “qapaq ñan” (camino o vida noble), a través del diálogo y la concertación, con la finalidad de encontrar un consenso entre las comunidades e instituciones involucradas, donde se determine la continuidad o la suspensión definitiva de la construcción de las cabañas ecológicas, por lo que una demolición unilateral determinada por las autoridades de la comunidad de Challapampa, no soluciona el problema material ni espiritual, además de no estar acorde con los principios y valores de la JIOC que se caracteriza por su valor de concertación y conciliación de los problemas de interés comunitario.
Por otra parte, es necesario analizar que al momento de construir las cabañas en sector sagrado se quebrantó la armonía con la comunidad espiritual o las deidades locales, la restauración de este hecho no significa un acto material, sino más bien un acto espiritual y de reencuentro con lo sagrado, para lo cual las autoridades de ambas comunidades e instituciones deben acudir a los rituales y ceremonias propias de la cosmovisión comunitaria.
DESICIÓN CONCLUSIVA
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 32 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.
1º Declarar la INAPLICABILIDAD al caso concreto, la norma objeto de Consulta, relativa a la determinación adoptada por las autoridades originarias de la comunidad en el “acta de justicia indígena originaria de la comunidad de Challapampa” de 11 de agosto de 2017.
2° Disponer que las autoridades originarias de las comunidades de Challapampa, Challa y del municipio de Copacabana, en el marco de los numerales del respeto a los lugares sagrados y espirituales establecidos en la Constitución Política del Estado, en el plazo de sesenta días, deben propiciar espacios de diálogo que permitan encontrar consensos y acuerdos referidos a la continuidad o suspensión de la construcción de las cabañas ecológicas, en el marco de los entendimientos efectuados en la presente Declaración. Designándose para su seguimiento a la Unidad de Cooordinación Departamental de El Alto del Tribunal Constitucional Plurinacional.
3° Disponer que la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, realice la traducción de la presente Declaración Constitucional Plurinacional al idioma aymara y socialice la misma en la Marka Salinas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
[1] Waxt’a: Término aymara que significa el ritual de agradecimiento y reciprocidad, consistente en un preparado de varios elementos de la naturaleza, simbolizadas en las diferentes seres de la naturaleza, como ser el cóndor, las hormigas, mariposas, montañas, grasa animal, minerales, plantas como la Khoa unos elaborados de azúcar con formas representadas y otros en su misma naturalidad. De acuerdo a la profundidad de la ceremonia o ritual se exige mayores elementos como el fecto de la llama o la vicuña. Exien dos tipos de waxt’a uno al fuego y otros llamado mesas blanca, que el mismo es ofrecida a la pacha mama o madre naturaleza como agradecimietno de lo recibido o pidiendo la solución a un problema o motivos de enfermedad, mediado por un sabio (yachu, yatiri, chaman) en la parte andina.
[2] Qhapaj ñan; en idioma quechua, significa “camino sagrado” donde el ser humano debe recorrer junto a todos los elementos vitales del cosmos. Los ilícitos o delitos cometidos por el hombre, ocasiona la ruptura de ese ciclo vital; el hombre se sale del camino noble y la comunidad hace esfuerzos para que retorne nuevamente a dicho camino.
[3] Sara thaki; en el idioma aymara significa camino cíclico por donde debe recorrer la comunidad humana junto a todos los elementos del cosmos. Es la misma comprensión del principio constitucional del “Qhapaj ñan”.
[4] Qhapaj marka, término aimara que significa la materialización de un pueblo o una sociedad en armonía y equilibrio que ha alcanzado una convivencia integral con la comunidad y el cosmos, donde no se requieren leyes y normas, sino simplemente valores y principios para recorrer por el camino cíclico (qhapaj ñan), denominado sociedad sin cárceles.
[5] Iwxas: Término aymara, que significa la transmisión oral de generación en generación de recomendaciones efectuadas por los padres, ancianos, amawtas, a sus descendientes para cumplir los principios y valores del vivir bien en sentido integral de la vida.
[6] Jaqi: Término aymara, que se denomina a la persona que es considerada como miembro de la comunidad cuando llega a una etapa de cumplir con la función económica social (FES) de la comunidad, formando una pareja que dará la continuidad a la vida.