SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2017
Fecha: 04-Oct-2017
1)
Igualmente, la citada autoridad judicial mediante Informe presentado el 16 de febrero de 2017, dirigido a los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, cursante de fs. 195 y 196 vta., señaló lo siguiente: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de David Ramiro Toro Montoya en representación legal de la Minera San Cristóbal S.A., contra Víctor Hugo Ali Yáñez, por la presunta comisión de los ilícitos de amenazas, allanamiento de domicilio o sus dependencias y atentados contra la libertad de trabajo, en grado de autoría, por cuanto el 20 de agosto de 2009, un grupo de personas encabezado por el prenombrado ingresaron al campamento de la citada Minera, sin ninguna autorización procediendo a realizar un bloqueo en las vías de acceso al centro minero y de esa forma paralizando las actividades normales del yacimiento minero; asimismo, el Gerente y el Superintendente de Servicios de dicho centro minero fueron amenazados de muerte por Víctor Hugo Ali Yáñez y el grupo de personas que lo acompañaban y sin que medie motivo alguno procedieron a agredir físicamente a Lincoyan Sepulveda, funcionario de la referida Minera provocándole lesiones en su humanidad; 2) Durante la preparación del juicio oral, continuo y contradictorio, las autoridades de la JIOC de la comunidad de San Cristóbal, plantearon conflicto de competencias jurisdiccionales que fue resuelto emitiéndose en audiencia la Resolución de 29 de agosto de 2016, declarándose infundado el incidente; 3) Se debe tomar en cuenta que cuando se produjo los supuestos ilícitos descritos en la acusación formal, no se encontraba en vigencia la Ley de Deslinde Jurisdiccional; 4) La parte imputada no solo consintió sus actos sino que se sometió al proceso ordinario, razón por la cual se sustanció el inicio a la investigación, la etapa preliminar y preparatoria hasta su conclusión, remitiéndose luego ante un “Juez de Sentencia Penal” para proceder con el respectivo juicio oral público, continuo y contradictorio; 5) Las autoridades de la JIOC de la comunidad San Cristóbal, extrañamente provocan un conflicto de competencias jurisdiccionales, desconociendo el art. 10.II inc. d) de la referida Ley, además que la víctima y querellante -Minera San Cristóbal S.A.- , no es miembro de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino, tampoco es un asunto o conflicto que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes de acuerdo a su libre determinación mucho menos tomaron en cuenta que los delitos tipificados en el Código Penal corresponden a la jurisdicción ordinaria; siendo que la citada Minera es una persona jurídica transitoriamente establecida en dicha localidad y no está inmerso en los ámbitos de vigencia personal, material ni territorial; y, 6) El “Acuerdo para Resolución de Conflictos” de 28 de mayo de 2005, entre la comunidad San Cristóbal y la Minera San Cristóbal, tiene como objetivo la solución de problemas y posibles conflictos a futuro a consecuencia del desarrollo y operación de la Mina San Cristóbal, en ningún momento se acordó dar solución a supuestos hechos que fueron tipificados en el Código Penal, caso contrario sería rebasar el marco constitucional establecido en el art. 410 de la CPE
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1. Alegaciones de las autoridades indígena originario campesinas
- a)
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La competencia
- la competencia supone el principio de pluralidad de tribunales o jueces dentro de un territorio, siendo aplicables para tal efecto, las reglas de competencia para determinar cuál va a ser el Tribunal o Juez que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, una controversia que puso en movimiento la actividad jurisdiccional
- la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto
- Ámbito de vigencia personal
- la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: ‘Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: ‘Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos’,
- III.3. Análisis del caso concreto
- ámbitos de vigencia personal, material y territorial’
- ámbito de vigencia territorial
- ámbito de vigencia material
- ante la inconcurrencia de uno de los ámbitos de vigencia -personal- respecto de la calidad de la víctima querellante
- concluye que es la jurisdicción ordinaria quien tiene competencia para el conocimiento y resolución del proceso penal
- COMPETENTE