SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2017
Fecha: 04-Oct-2017
II.1.
II.1. Cursa “Acuerdo para Resolución de Conflictos” de 28 de mayo de 2005, entre la Minera San Cristóbal S.A., y la comunidad San Cristóbal del departamento de Potosí, suscrito con el objeto de prevenir posibles conflictos y en su caso resolver de una manera racional, a través del cual la citada Minera y las comunidades de la región elaboraron un procedimiento para Resolución de conflictos en el cual señalaron lo siguiente: i) Cualquier persona o grupo de personas de la referida Comunidad que se sienta afectada o afectadas por cualquier tipo de problema social generado por la mencionada Minera, podrá presentar libremente sus quejas o reclamos directamente ante esta última, quienes darán solución en un plazo no mayor a una semana, en caso de no solucionarse satisfactoriamente en el plazo establecido la persona o personas afectadas recurrirán al Comité de Relaciones de la indicada Comunidad para lograr la solución requerida; ii) La referida Comunidad juntamente con la Gerencia de Relaciones Comunitarias y la Minera San Cristóbal S.A., analizarán y resolverán oportunamente todo tipo de quejas que pudieran presentar los comunarios de San Cristóbal, respecto a acciones que sean efectuadas por la citada Minera; asimismo, analizarán y resolverán las quejas y los problemas que se generen por la aplicación de procedimientos de contratación de trabajadores de esa Comunidad; iii) En caso de que se produjera una situación de conflicto, la Gerencia de Relaciones Comunitarias y el Comité de Relaciones de dicha Comunidad se reunirán en sesión permanente hasta resolver el eventual conflicto y en caso que en el plazo de dos días no se solucione el conflicto, se acudirá a instancias superiores de la indicada Minera y de la referida Comunidad para lograr una solución al conflicto; y, iv) Ambas partes acuerdan y se comprometen a no usar ningún medio de presión moral o material durante el desarrollo de las negociaciones, de manera que se pueda dialogar y buscar las soluciones más apropiadas, libre de toda presión (fs. 38 a 41).
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1. Alegaciones de las autoridades indígena originario campesinas
- a)
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La competencia
- la competencia supone el principio de pluralidad de tribunales o jueces dentro de un territorio, siendo aplicables para tal efecto, las reglas de competencia para determinar cuál va a ser el Tribunal o Juez que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, una controversia que puso en movimiento la actividad jurisdiccional
- la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto
- Ámbito de vigencia personal
- la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: ‘Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: ‘Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos’,
- III.3. Análisis del caso concreto
- ámbitos de vigencia personal, material y territorial’
- ámbito de vigencia territorial
- ámbito de vigencia material
- ante la inconcurrencia de uno de los ámbitos de vigencia -personal- respecto de la calidad de la víctima querellante
- concluye que es la jurisdicción ordinaria quien tiene competencia para el conocimiento y resolución del proceso penal
- COMPETENTE