SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2017

Fecha: 04-Oct-2017

Ámbito de vigencia personal

El art. 30.I de la CPE, precisa: ‘Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española’, por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental , hace referencia a dos elementos a considerar que son: ‘Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…’ y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’.

Con referencia al ámbito de vigencia personal, se debe tomar en cuenta lo expresado en el art. 191.I de la CPE que expresa que: “La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino”, en ese sentido resulta claro que se encuentran a la JIOC los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino; es decir, los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición, territorial y cosmovisión, situación que no ocurre en el presente caso, ya que si bien el demandado en el proceso penal es un miembro activo de la Comunidad (Conclusión II.3.) conforme a la certificación de 5 de julio de 2016, emitida por el Corregidor y Agente Municipal de San Cristóbal, provincia Nor Lípez del departamento de Potosí; sin embargo, la víctima-querellante en el citado proceso es la Minera San Cristóbal, al margen de constituirse en una persona jurídica como Sociedad Anónima resulta que no es miembro de dicha Comunidad, mucho menos el conflicto suscitado tiene que ver con elementos de cohesión colectiva, por lo señalado no concurre la vigencia personal exigido por la norma suprema.