SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2017-S3
Fecha: 10-Oct-2017
i)
El Banco FIE S. A., a través de su representante legal, mediante informe presentado el 14 de agosto de 2017, cursante de fs. 93 a 106 vta., manifestó que: i) En la audiencia señalada por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, se expusieron los siguientes hechos: a) Los ahora accionantes, tenían pleno conocimiento que sus cargos estaban sujetos al funcionamiento del sistema “SAFIE”, tal cual las denominaciones de sus cargos y con la implementación del sistema “COBIS” de esa entidad bancaria, que fue el 1 de marzo de 2017, se dio de baja el sistema “SAFIE”; por ello, el soporte que brindaban los accionantes, ya no tenía razón de ser; b) Con la implementación del nuevo sistema y durante todo ese tiempo, los nombrados no realizaron acción alguna que denote la intención de ser capacitados con el nuevo sistema, como tampoco objetaron que la nueva implementación les afectaría laboralmente; c) Los despidos fueron llevados a cabo debido a la modificación de la estructura del Banco, la supresión de los cargos que desempeñaban, y con la nueva estructura organizacional de la Gerencia Nacional de Tecnología y Procesos, se procedió a la eliminación de todos los cargos y de sus dependientes, entre los cuales se encontraban los accionantes; d) El art. 4 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), señala que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio” (sic), por lo cual se entendió que la desvinculación laboral de los accionantes, es por supresión del cargo, en ese sentido si bien no fue una causal señalada en el art. 16 de la LGT, de acuerdo a la Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0311/2013-L de 13 de mayo y 1088/2015-S1 de 5 de noviembre, se determina que el art. 46.I.2 de la CPE garantiza el derecho del trabajador a una fuente laboral estable y permanente; sin embargo, este derecho no es absoluto, pues en una sociedad democrática los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, considerando que también pueden haber causas denominadas de fuerza mayor y caso fortuito; y, e) El Banco FIE S.A., no cuenta con otros puestos de trabajo que puedan ser cubiertos por los ahora accionantes en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, debido a que el sistema es manejado desde la ciudad de La Paz; y, ii) Existió falta de fundamentación en la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM 052/2017, debido a: 1) Que en la misma no se percibió que el Inspector del Trabajo, hubiese realizado un análisis de la documentación presentada, como tampoco se advierte un análisis legal del por qué la restructuración fue considerada como un despido injustificado, puesto que únicamente se hizo citas de partes de sentencias constitucionales; 2) Se aseveró que los ahora accionantes no se enteraron del cambio de sistema, lo cual no fue evidente, pues la nombrada Inspectora, tomó la debida nota que sí tuvieron conocimiento de dicho cambio, otra cosa, es que no se emitió formalmente la comunicación previa de noventa días a la supresión de los cargos, esto debido a que no se sabía a ciencia exacta la fecha que el sistema “COBIS” sería implementado; 3) La Conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM 052/2017, no determinó de manera correcta, que los despidos fueron intempestivos, puesto que no se realizó un análisis de las causas justificadas que motivaron la desvinculación laboral, solo se estableció que las únicas causales justificadas de desvinculación se encontraban establecidas en el art. 16 de la LGT, concordante con el art. 9 de su Decreto Reglamentario, sin tomar en cuenta la SCP 1088/2015-S1 de 5 de noviembre, donde se determinó que el derecho del trabajador a una fuente de empleo estable y permanente no es absoluto, y que existen causas de fuerza mayor o caso fortuito atribuidos tanto al empleador como al trabajador, regulados por los principios generales de la extinción de las obligaciones; 4) El Jefe Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de ese departamento -hoy tercero interesado- vulneró el derecho a la defensa de la entidad demandada, puesto que no se pronunció sobre la pertinencia de la SCP 1088/2015-S1, además de lesionar “la aplicación” del art. 28.II del DS 27113 de 23 de julio de 2003, que señala que el acto administrativo debía cumplir con lo determinado en las Sentencias del Tribunal Constitucional; 5) No se tiene certeza si la indicada Conminatoria de reincorporación se encontraba sustentada en el informe evacuado por la Inspectora del Trabajo, debido a que no fue puesta a conocimiento del Banco FIE S.A.; 6) La referida Conminatoria de Reincorporación no fundamentó los argumentos de hecho y de derecho que originaron la determinación de reincorporar a los accionantes; 7) Con la emisión de la citada Conminatoria de Reincorporación se vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la no discriminación y a la seguridad jurídica; además, se quebrantaron los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, equidad, justicia y razonabilidad; y, 8) Contra dicha Conminatoria de Reincorporación, se interpuso recurso de revocatoria, emitiéndose la Resolución Administrativa JDTSC/R.R 48/17 y “a la fecha” se presentó recurso jerárquico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Protección constitucional a la orden de reincorporación laboral, dispuesta por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria
- III. 4. Análisis del caso concreto
- la cual se argumenta en parte la Conminatoria
- CONFIRMAR