SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2017-S3

Fecha: 10-Oct-2017

la cual se argumenta en parte la Conminatoria

En el presente caso, de la revisión y análisis de la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM 052/2017, se establece que la misma cumple con los estándares de fundamentación y motivación requeridos; sin embargo, la autoridad hoy demandada no cumplió la orden de reincorporación dispuesta por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, omisión que vulnera los derechos de los ahora accionantes, más aún si se toma en cuenta lo alegado por la propia autoridad demandada en la audiencia de consideración de la acción tutelar, toda vez que sostuvo que una vez impugnada la referida Conminatoria por recurso de revocatoria se hubiera confirmado en esa instancia por “…Resolución Administrativa JDTSC/R.R. Nº 48/17, por la cual se argumenta en parte la Conminatoria…”(sic), lo cual aporta un elemento de juicio más que corrobora una evidente y mayor fundamentación en recurso de alzada y de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, amerita que esta Sala disponga el cumplimento de la citada Conminatoria de Reincorporación, con la aclaración que dicha concesión tiene carácter provisional, sin que tal determinación defina la legalidad del despido, estando abierta la posibilidad de la parte disconforme, recurra con su impugnación a la instancia administrativa y la jurisdicción ordinaria laboral, cuales pueden modificar la señalada Conminatoria de reincorporación, sin que ello implique desconocer la inmediata ejecución de la misma, conforme lo establece el Decreto Supremo 28699.

Por otro lado, en cuanto al solicitado pago de sueldos devengados, más el 7% del incremento salarial con carácter retroactivo en cumplimiento del Decreto Supremo 3161 y demás derechos sociales inherentes a la reincorporación laboral, debemos señalar que la jurisdicción constitucional no puede analizar y resolver los mismos a través de esta acción tutelar, puesto que ese reclamo corresponde que sea tramitado en la vía administrativa o judicial laboral, al respecto, esta Sala a través de la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, concluyó que: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”. Consiguientemente al respecto, corresponde que los ahora accionantes acudan ante la autoridad competente a efectos de materializar el pago de dichas pretensiones.

Finalmente, en relación a lo alegado por la parte demandada, que la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, debió haber considerado la SCP 1088/2015-S1, misma que se hubiera referido a un caso similar al presente, vulnerándose de esta manera el derecho a la defensa al no haberse pronunciado sobre la no pertinencia de la aplicación de la Sentencia mencionada, además de haberse vulnerado la aplicación del art. 28.II inc. b) del DS 27113 el cual establecía que el acto administrativo debe cumplir con lo determinado en las Sentencias Constitucionales; de la revisión de antecedentes, no se puede advertir la supuesta restructuración que se hubiera llevado a cabo en la entidad bancaria, pues revisado el expediente, no se tiene por adjuntada resolución alguna que hubiera sido emitida por la instancia competente de la entidad bancaria ahora demandada, en la cual se hubiera aprobado la nueva estructura -reestructuración aprobada por instancia competente-, documental en la que pueda verificarse si los cargos de los accionantes no figuran en la nueva estructura institucional -eliminación de cargos por restructuración-, teniéndose únicamente la mención de la entidad demandada sobre una supuesta reestructuración sin mayor acervo probatorio; por lo que, en el caso sub judice, la falta de esta documentación hace imposible que esta Sala desarrolle mayor pronunciamiento al respecto.