SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2017-S3
Fecha: 10-Oct-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2017-S3
Sucre, 10 de octubre de 2017
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 20636-2017-42-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 17 de agosto de 2017, cursante de fs. 511 vta. a 517, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Lourdes Cordero Martínez contra Víctor Hugo Villegas Quiroga, Director General Ejecutivo y Oscar Mollo Sepúlveda, Autoridad Sumariante, ambos de la Caja Petrolera de Salud (CPS).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 y 9 de mayo de 2017, cursantes de fs. 126 a 145; y, 147 a 149 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desempeñó las funciones de Trabajadora Social en la CPS Sub-Zonal Yacuiba durante el periodo comprendido entre el 6 de junio de 2005 hasta el 30 de mayo de 2011; posteriormente, con ITEM YAC-030 Nivel 9A continuó trabajando de manera regular a medio tiempo; empero, el 25 de octubre de 2016, la Autoridad Sumariante de la CPS, emitió el Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno 050/2016 de 25 de octubre, en su contra a denuncia del anterior Administrador Regional de la referida Caja, por la presunta contravención de los arts. 9 inc. b) del Reglamento Interno de Personal de la CPS; 12 y 15 del Código de Ética de la CPS y la supuesta vulneración del art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con el art. 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario.
El Auto Inicial se sustenta en la supuesta falta de idoneidad para ocupar el cargo de Trabajadora Social en la CPS, al no contar con título en provisión nacional de licenciatura en Trabajo Social, por lo que no cumpliría con la condición de idoneidad para acceder a dicho cargo, argumentos que fueron desvirtuados en el periodo probatorio señalando aspectos que debían ser tomados en cuenta a tiempo de iniciar el proceso como la interpretación que se debió dar al art. 9 inc. b) del Reglamento Interno de Personal de la CPS, respecto a la condición de idoneidad y su correlación con el art. 8 del citado Reglamento, así como la aplicación analógica al Reglamento para la elaboración de informes de auditoría con indicios de responsabilidad en cuanto a la aplicación de normativa genérica o de carácter meramente principista, por otro lado se hizo conocer que goza de fuero sindical al ser miembro del Directorio del Sindicato de Trabajadores de la CPS Sub-Zonal Yacuiba, ocupando el cargo de Secretaria General desde el 8 de agosto de 2015, siendo también miembro del Directorio de la Central Obrera Regional (COR) de Yacuiba, reconocida mediante Resolución Ministerial (RM) 1135/16 de 29 de noviembre de 2016; sin embargo, la Autoridad Sumariante de manera totalmente errónea interpretó la condición de idoneidad como un requisito de emisión del título profesional, cuando para el caso concreto de la profesión de Trabajo Social, no existe en el ámbito normativo boliviano vigente una norma expresa que requiera inscripción o registro especial para el ejercicio de la profesión de Trabajo Social.
Emitida la injusta Resolución de Proceso Administrativo Interno 052/2016 de 29 de noviembre, en la que se le impuso la sanción de destitución, planteó recurso de revocatoria, poniendo en evidencia la falta de argumentación y congruencia, al no haberse considerado los argumentos señalados en la contestación, emitiéndose la Resolución de Recurso de Revocatoria 027/2016 de 30 de diciembre, a través de la cual se ratificó la Resolución de la Autoridad Sumariante, estableciendo responsabilidad administrativa, bajo la sanción de destitución del cargo, por lo que el 19 de enero de 2017, interpuso recurso jerárquico, ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la CPS, quien sin tomar en consideración la falta de valoración de la prueba, así como de argumentación, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 092/2017 de 20 de febrero, y sin mejores argumentos que los señalados en las Resoluciones anteriores, resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución impugnada, siendo posteriormente notificada con el Memorando ARTJ/AZYC/ADM/RR.HH.- 013/2017 de 18 de abril, mediante el cual se materializó su destitución como Trabajadora Social, desconociendo su derecho de fuero sindical.
Finalmente, los demandados debieron citar en sus Resoluciones los preceptos legales que fundamenten su determinación para no generar inseguridad jurídica, lesionando no solo su derecho a la defensa, sino también la debida fundamentación o motivación, debiendo en su caso considerarse la acreditación de la idoneidad a través del certificado de egreso y otros documentos que presentó en calidad de prueba y que no fueron debidamente valorados en sentido negativo ni positivo, existiendo una omisión valorativa por parte de la Autoridad Sumariante; igualmente en repetidas oportunidades se hizo conocer que goza de fuero sindical al tener representación sindical, al amparo del art. 51.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), situación que si bien fue reconocida por la MAE en su Resolución de Recurso Jerárquico en la parte considerativa, en la parte resolutiva dispuso todo lo contrario al confirmar la Resolución del inferior, desconociendo con ello la norma que prevé que en el caso de los dirigentes que tienen fuero sindical solo puede ejecutarse la sanción de destitución previo proceso de desafuero sindical.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos a la igualdad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, al fuero sindical, “a difundir información”, a acceder a la función pública y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 8, 21.4, 51.VI, 115.II, 144.II.2, 232 y 234 de la CPE; y, 8 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se declare la nulidad de: a) El Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno 050/2016 de 25 de octubre; b) La Resolución de Proceso Administrativo Interno 052/2016 de 29 de noviembre; c) La Resolución de Recurso de Revocatoria 027/2016 de 30 de diciembre; y, d) La Resolución de Recurso Jerárquico 092/2017 de 20 de febrero, disponiendo la no determinación de responsabilidad administrativa y el archivo de obrados, con costas; y como medida cautelar pidió se ordene al Director General Ejecutivo de la CPS, la suspensión de la sanción administrativa de destitución impuesta en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de agosto de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 511 y vta., presentes la parte accionante, el abogado de Margarita Flores Franco, actual Directora General Ejecutiva de la CPS, así como la tercera interesada acompañada de su abogado; y, ausentes los demandados y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que hubo una conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, contra la cual la CPS interpuso recurso de revocatoria, que fue rechazado, planteando luego recurso jerárquico, siendo remitido a La Paz, emitiéndose la RM 552/2017 de 7 de julio, mediante la cual se confirmó la Resolución Administrativa que resolvió el recurso de revocatoria, misma que da razón al derecho de fuero sindical y que no cursa un proceso de desafuero.
I.2.2. Informe de los demandados
Víctor Hugo Villegas Quiroga, por memorial presentado el 2 de agosto de 2017, cursante a fs. 277 y vta., hizo conocer al Juez de garantías que desde el 8 de mayo de 2017, ya no funge como Director General Ejecutivo al haber sido destituido, sin ocupar ningún cargo en la CPS, pidiendo que se le aparte de la acción de amparo constitucional.
Margarita Flores Franco, actual Directora General Ejecutiva de la CPS, a través de su representante legal, mediante memorial presentado el 21 de julio de 2017, cursante de fs. 432 a 434, manifestó que la Resolución de Recurso Jerárquico 092/2017, se encuentra motivada y debidamente fundamentada, con una estructura de forma y de fondo, la cual respondió a todos los aspectos denunciados en el recurso jerárquico, estableciendo los fundamentos jurídicos de la determinación y las normas legales que se aplican al caso concreto, por lo que el debido proceso fue respetado en cuanto a sus elementos de motivación y fundamentación por parte de la MAE; asimismo, la accionante no mencionó que aspectos del recurso jerárquico no obtuvieron respuesta, ni de qué forma la citada Resolución de Recurso Jerárquico lesionó su derecho al debido proceso; por otro lado, del análisis del memorial presentado por la accionante a tiempo de interponer la presente acción de amparo constitucional, el mismo se limitó a transcribir las sentencias constitucionales, así como una relación de varios hechos que supuestamente fueron cometidas por la autoridad demandada; empero, dichos hechos no fueron expuestos en forma clara y precisa incumpliendo los requisitos previsto en el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que no existe una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía; finalmente, los hechos que motivaron el inicio del proceso administrativo interno contra la sumariada -ahora accionante-, guarda relación con la falta de título profesional en provisión nacional para ejercer el cargo de Trabajadora Social, lo cual suscitó que se emitiera una Resolución de imputación formal, contra la ahora accionante por la presunta comisión del delito de ejercicio indebido de la profesión, previsto en el art. 164 del Código Penal (CP), pretendiendo la accionante a través de esta acción de defensa, se deje sin efecto un proceso administrativo interno llevado con el debido proceso que busca erradicar actos de corrupción al interior de la CPS.
Bismarck Guzmán Lino, actual Autoridad Sumariante de la CPS, a través de memorial presentado el 16 de agosto de 2017, cursante de fs. 471 a 473, señaló que: 1) De la revisión de obrados se evidencia que el Auto Inicial del Proceso Administrativo Interno 050/2016 contra la ahora accionante, se dispuso la apertura del proceso administrativo por presuntas contravenciones a los arts. 9 inc. b) del Reglamento Interno de Personal de la CPS, aprobada por RM 124/74 de 16 de abril; 12 y 15 del Código de Ética de la citada Caja de Salud, aprobado por la Resolución de Directorio RHD 023/11 de 1 de diciembre de 2011, y la vulneración del art. 16 inc. e) de LGT concordante con el art. 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario; 2) Por Resolución de Proceso Administrativo Interno 052/2016, se estableció responsabilidad administrativa contra la hoy accionante, sancionándole con la destitución del cargo de Trabajadora Social de la CPS Administración Sub-Zonal de Yacuiba por haberse encontrado en su conducta acciones y omisiones previstas en los arts. 9 inc. b) del Reglamento Interno de Personal de la CPS; 12 y 15 del Código de Ética de la CPS con la consecuente vulneración al art. 16. inc. e) de la LGT; 3) La sumariada -ahora accionante- interpuso recurso de revocatoria, siendo resuelto mediante Resolución de Recurso de Revocatoria 027/2016, a través de la cual la Autoridad Sumariante de ese entonces, ratificó la Resolución de Proceso Administrativo Interno 052/2016 e interpuso contra la misma recurso jerárquico, que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico 092/2017, confirmándose la Resolución de instancia de conformidad con el art. 28 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el Decreto Supremo 26237 de 29 de junio de 2001, que contiene la debida fundamentación, por lo que la accionante pretende mediante la presente acción tutelar que se realice una nueva valoración de la prueba, así como la revisión de la sanción administrativa; 4) Con relación a que la accionante gozaría de fuero sindical y que sería parte del Directorio del Sindicato de Trabajadores de la CPS Sub-Zonal Yacuiba, ocupando el cargo de Secretaria General, y miembro de la COR de Yacuiba, de la revisión de antecedentes se evidencia que dicha condición no fue acreditada con documentación idónea, y si bien muestra certificación emitida por la COR de Yacuiba de 24 de agosto de 2016; empero, no existe reconocimiento de dicha Directiva Sindical por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, Jefatura Regional Yacuiba según Nota CITE: JRTY/RT/002/2016 de 26 de octubre, donde se certifica la no existencia de solicitud de reconocimiento de Directiva Sindical, lo cual fue corroborado por trabajadores sindicalizados de la CPS según nota de 29 de agosto de ese año, desconociendo a la accionante como miembro hasta que exista un verdadero sindicato reconocido por la Federación Nacional, más aun cuando no existe Resolución Ministerial que avale a la condición de dirigente sindical; y, 5) El hecho de que un trabajador sea dirigente sindical y se encuentre resguardado por el fuero sindical, no lo excluye de responsabilidad administrativa inherente a todo servidor público y si bien se debe seguir el trámite de desafuero sindical con sentencia ejecutoriada de la judicatura laboral para que se determine si corresponde la destitución del cargo que ocupa, en el caso al no estar reconocida legalmente la Directiva Sindical de la CPS de Yacuiba, se entiende que la accionante no goza de ningún fuero sindical y por ende no estaría sujeta a un previo proceso de desafuero, por lo que al haberse dispuesto su destitución a merced de una causa sustentada en la norma administrativa, no se ha vulnerado el derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral por desafuero sindical, habiendo sido sometida la accionante a un proceso administrativo previo sujeta a sanción.
Oscar Mollo Sepúlveda, ex Autoridad Sumariante de la CPS, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitió informe pese a su citación cursante a fs. 195.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Sandra Bruny Valdivia Ortiz, Administradora Sub-Zonal Yacuiba a.i. de la CPS, por memorial presentado el 17 de agosto de 2017, cursante de fs. 506 a 508 vta., en las partes más relevantes señaló que: i) La accionante cuenta con un certificado de egreso como Trabajadora Social;empero, luego de haberse solicitado expresamente a las instituciones con competencia en materia de trabajo social del Estado Plurinacional de Bolivia, se evidencia que la prenombrada no tiene los títulos ni la matrícula correspondiente para ejercer la profesión; ii) El 8 de agosto de 2015, se procedió a la elección de trabajadores para conformar la Directiva y consagrarse como Sindicato de Trabajadores de la CPS Yacuiba, luego de haberse formado el Directorio se procedió a la presentación de documentos para el reconocimiento por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la COR y al ente matriz Federación Nacional de Trabajadores de CPS; iii) Luego de que en un nuevo intento de conformar la Directiva de trabajadores se la eligiera, ante la renuncia Wilfredo Franco como Secretario General, la hoy accionante quedó como segunda a la cabeza; iv) En la actualidad solo son dieciséis personas afiliadas a la base de Yacuiba, por lo que no llegan al número de trabajadores requeridos para conformar una directiva, debiendo ser veintiún trabajadores; v) El art. 51 de la CPE, establece que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a organizarse en sindicatos de acuerdo a la ley, los mismos gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de organizarse y ser reconocidos por sus entidades matrices; vi) El art. 124 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, prevé que los sindicatos se consideran legalmente constituidos desde la fecha de la Resolución Suprema que expida el Poder Ejecutivo concediéndoles personalidad jurídica; vii) El Decreto Supremo 2349 de 1 de mayo de 2015, en su Artículo Único, refirió que las personalidades jurídicas de sindicatos, federaciones, confederaciones, centrales obreras, cuyo objeto sea la defensa de los derechos laborales deberán ser tramitados únicamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; viii) La accionante tiene un proceso penal por el ejercicio indebido de la profesión con imputación formal y fecha de audiencia de medidas cautelares para el 25 de septiembre de 2017, por lo que está utilizando a personas e instituciones para su beneficio; ix) Al ser la accionante servidora pública no está exenta de las responsabilidades, aunque sea Ejecutiva del Sindicato de Trabajadores de la CPS de Yacuiba, como así tampoco al ser miembro del Directorio de la COR de Yacuiba; y, x) La antes nombrada afirma que podía acceder al cargo acreditando simplemente la idoneidad a través de otros documentos, como el certificado de egreso, lo cual es erróneo y absurdo, así como la alegación de tener fuero sindical, debiendo considerarse que es servidora pública y como tal debe cumplir con las obligaciones que tiene, por lo que viene ejerciendo ilegalmente el cargo sin título y percibiendo un sueldo de una profesional; realizando una interpretación errónea del art. 51.IV de la CPE, pretendiendo seguir ejerciendo de manera ilegal la profesión en la CPS.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante Resolución de 17 de agosto de 2017, cursante de fs. 511 vta. a 517, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conminó a la reincorporación de la accionante, refiriendo que se abre la vía constitucional para reclamarla; empero, en el presente caso la accionante en lugar de solicitarla, pidió la nulidad de las Resoluciones emitidas dentro del proceso administrativo; b) El art. 241 del Código Procesal de Trabajo (CPT), prevé que los juicios sociales de desafuero sindical, se tramitarán de conformidad a las reglas de los juicios sociales ordinarios, con la salvedad de que procede la reconvención por parte del trabajador; al no haberse considerado el fuero sindical por la entidad empleadora, la trabajadora tenía la vía laboral para hacer su reclamo, por lo que no se agotó la instancia que correspondía para hacer valer sus derechos; c) No se ha desvirtuado que la accionante forme parte del Sindicato de Trabajadores de la CPS y de la COR de Yacuiba; d) El referido Ministerio, conminó a la reincorporación de la demandante -ahora accionante-, señalando que se abre la vía constitucional para reclamar la reincorporación laboral; y, e) Por lo expuesto no corresponde ingresar a analizar el fondo de la presente acción de defensa, por cuanto no se agotó la vía laboral para reclamar la no consideración del fuero sindical.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 24 de agosto de 2016, el Comité Ejecutivo de la COR de Yacuiba, informó que en esa fecha tomó parte activa el Directorio del Sindicato de Trabajadores de la CPS Yacuiba, gestión 2015-2017 conformado entre otros, en la cartera de Secretaría General, María Lourdes Cordero Martínez -ahora accionante- (fs. 7); asimismo, la Central Obrera Departamental (COD) certificó que desde el 14 de octubre de 2016, es parte del Directorio de la COR de Yacuiba, que estaría compuesto, entre otros, por la accionante, en representación de la CPS, ocupando la cartera de Secretaría de Género y Generacionales (fs. 8).
II.2. Mediante RM 1135/16 de 29 de noviembre de 2016, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reconoció al Directorio de la COR de Yacuiba elegido por la gestión de 14 de octubre de ese año hasta el 13 de octubre de 2019, recayendo la nominación, entre otros, en la ahora accionante, en la cartera de Secretaría de Género y Generacional; asimismo, en el Artículo Segundo, se declaró en comisión con el goce del 100% de sus haberes a sus dirigentes, encontrándose entre estos, la antes nombrada (fs. 10 a 11).
II.3. Cursa nota de 12 de octubre de 2016, del Rector de la Universidad Autónoma Tomas Frías (UATF) dirigida al Administrador Sub-Zonal de la CPS Yacuiba, en la cual señaló que revisados los archivos que cursarían en esa Universidad, la hoy accionante, culminó la malla curricular de la carrera de Trabajo Social en la gestión académica de 1988, contando con un certificado de egreso; empero, no tendría diploma académico ni título en provisión nacional (fs. 482).
II.4. Por Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno 050/2016 de 25 de octubre, la Autoridad Sumariante, Oscar Mollo Sepúlveda -ahora codemandado-, en aplicación de los arts. 21 y 22 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública aprobado por el Decreto Supremo 23318-A, modificado por el Decreto Supremo 26237, resolvió la apertura del proceso administrativo interno contra la ahora accionante, por la presunta contravención a los arts. 9 inc. b) del Reglamento Interno de Personal de la CPS; y, 12 y 15 del Código de Ética de la CPS y en consecuencia, vulneración a lo previsto por el art. 16 inc. e) de la LGT, concordante con el art. 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario (fs. 45 a 47).
II.4.1. Mediante Resolución de Proceso Administrativo Interno 052/2016 de 29 de noviembre, la Autoridad Sumariante hoy demandada estableció responsabilidad administrativa contra la ahora accionante, sancionándola con la destitución del cargo de Trabajadora Social de la CPS Administración Sub-Zonal Yacuiba, por haberse encontrado en su conducta acciones y omisiones en lo establecido en los arts. 9 inc. b) del Reglamento Interno de Personal de la CPS; 12 y 15 del Código de Ética de la CPS, consecuentemente vulneración al art. 16 inc. e) de la LGT, concordante con el art. 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario (fs. 56 a 61).
II.4.2. Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2016, la ahora accionante interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución de Proceso Administrativo Interno 052/2016 (fs. 62 a 69 y vta.).
II.4.3. La Autoridad Sumariante ahora codemandada, mediante Resolución de Recurso de Revocatoria 027/2016 de 30 de diciembre, ratificó la Resolución de Proceso Administrativo Interno 052/2016, emitida dentro del proceso administrativo contra la hoy accionante (fs. 71 a 78).
II.4.4. El 19 de enero de 2017, la ahora accionante interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Revocatoria 027/2016, pidiendo la no determinación de la responsabilidad administrativa y el archivo de obrados (fs. 79 a 89 vta.).
II.4.5. La Resolución de Recurso Jerárquico 092/2017 de 20 de febrero (fs. 91), emitida por Víctor Hugo Villegas Quiroga, Director General Ejecutivo de la CPS -ahora demandado- resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución de instancia recurrida de conformidad al art. 28 del DS 23318-A, modificado por el Decreto Supremo 26237 (fs. 91 a 97).
II.5. Por Memorando ARTJ/AZYC/ADM/RR.HH.- 013/2017 de 18 de abril, la Administradora Sub-Zonal Yacuiba a.i. de la CPS, comunicó a la ahora accionante que fue destituida del cargo de Trabajadora Social, a consecuencia de la Resolución de Proceso Administrativo Interno 052/2016, ratificada y confirmada a través de la Resolución de Recurso de Revocatoria 027/2016 y de la Resolución de Recurso Jerárquico 092/2017 (fs. 122).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, al fuero sindical, “a difundir información”, a acceder a la función pública y al principio de legalidad, por cuanto la autoridad demandada convalidó a través de la Resolución de Recurso Jerárquico las Resoluciones emitidas dentro del proceso administrativo interno seguido en su contra, sin considerar la denuncia de falta de valoración de la prueba, la ausencia de argumentación y que en cada instancia se denunció que gozaba de fuero sindical, sin cambiar los argumentos de las Resoluciones de primera instancia, y si bien en la parte considerativa de la Resolución de Recurso Jerárquico ello fue reconocido, ya en la resolutiva se dispuso confirmar la Resolución del inferior y desconocer la norma de los dirigentes sindicales que prevé previo proceso de desafuero para ejecutar una sanción de destitución.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, concluyó que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a ‘reglas admitidas por el Derecho’ (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre), por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada en el Estado Constitucional de Derecho: Jurisprudencia reiterada
La SCP 0466/2013 de 10 de abril, estableció que: “La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
Así las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos (SCP 0100/2013 de 17 de enero).
Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: `…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una `decisión sin motivación`, o extiendo esta es b.2) una `motivación arbitraria`; o en su caso, b.3) una `motivación insuficiente`, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
`b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una `decisión sin motivación`, debido a que `decidir no es motivar`. La `justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión] `.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una `motivación arbitraria`. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) `Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales`.
En efecto, un supuesto de `motivación arbitraria` es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: `Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado`.
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una `motivación insuficiente`.
Más adelante, la misma SCP 2221/2012, concluyó que las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad `…son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada’”.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, al fuero sindical, “a difundir información”, a acceder a la función pública y al principio de legalidad; alegando que dentro del proceso administrativo interno seguido en su contra la sancionaron con la destitución del cargo de Trabajadora Social de la CPS Administración Sub-Zonal Yacuiba, donde se suscitaron una serie de irregularidades procesales las cuales fueron denunciadas a través del recurso jerárquico; empero, la autoridad demandada, convalidó la sanción impuesta en primera instancia, sin corregir lo denunciado como la falta de valoración de la prueba, la inexistencia de argumentación; asimismo, que gozaba de fuero sindical, y que las normas sindicales prevén un proceso previo de desafuero a fin de ejecutar la destitución.
Con carácter previo al análisis de la presente causa, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:
1) La jurisdicción constitucional no puede ser considerada como una instancia más dentro de la competencia ordinaria, situación por la que no resulta atendible pretensión alguna que en sede constitucional demande la reconducción de supuestos errores procedimentales, presunta errónea valoración de la prueba, o incorrecta interpretación y/o aplicación de la norma; sin embargo, siendo uno de sus fines el de velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales en todas las instancias, siempre centrándose en la última decisión pronunciada en sede de la jurisdicción ordinaria o administrativa, en razón al principio de subsidiariedad que rige en la presente acción tutelar, instancia última con facultades para reconducir irregularidades procesales o vulneración de derechos y garantías constitucionales, podrá verificar si las decisiones judiciales o administrativas fueron pronunciadas dentro del marco del debido proceso, conforme al orden constitucional, para ello la demanda debe contener carga argumentativa donde se exponga la manera en que la actividad interpretativa desarrollada en otra jurisdicción vulnero derechos y garantías constitucionales.
Bajo este entendimiento, se entiende que la jurisdicción constitucional no llega a constituirse en una instancia casacional dentro de cualquier proceso ordinario, sea judicial o administrativo, razón por la que lo solicitado por la ahora accionante a través de la presente acción de defensa no resulta atendible, dado que pide que se deje sin efecto prácticamente todo lo actuado en sede administrativa, incluyendo el Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno 050/2016 de 25 de octubre; la Resolución de Proceso Administrativo Interno 052/2016 de 29 de noviembre; la Resolución de Recurso de Revocatoria 027/2016 de 30 de diciembre; y, la Resolución de Recurso Jerárquico 092/2017 de 20 de febrero, disponiendo en definitiva la no determinación de responsabilidad administrativa y el archivo de obrados, bajo el convencimiento errado de que esta jurisdicción se constituiría en una instancia más de revisión, adicional de la jurisdicción administrativa;
2) Por otra parte, si bien de la revisión de obrados se evidencia que la accionante acudió ante la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Yacuiba, denunciando despido injustificado y violación de fuero sindical contra José María Rodríguez, Administrador Sub-Zonal de la CPS de Yacuiba, dicha instancia emitió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JRTY 01/2017 de 9 de enero, disponiendo su reincorporación inmediata al mismo cargo que venía cumpliendo la accionante dentro de esa entidad, con el argumento de que sería dirigente sindical de acuerdo a la RM 1135/16, señalando igualmente que no existe sentencia de desafuero ni menos auto de apertura de proceso iniciado por la CPS contra la denunciante; situación que no obstante, no la exime de los procesos administrativos internos que se hayan iniciado en su contra ni menos de la justicia penal, por corresponder a la judicatura laboral (fs. 12 a 14 vta.); al respecto cabe señalar que si bien la tutela de la acción de amparo constitucional se encuentra habilitada ante el incumplimiento de conminatorias de reincorporación, sin que la parte tenga que agotar otras vías a efecto de cumplir con el principio subsidiario de dicha acción tutelar; en el caso no se pide el cumplimiento de dicha Conminatoria; y,
3) Por lo anotado, el análisis del caso de examen se circunscribirá a determinar si la autoridad demandada desconoció derechos y garantías constitucionales al momento de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico 092/2017, principalmente relacionadas con al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, considerando que esta decisión cierra el circuito procesal administrativo, con posibilidad de enmendar errores y reconducir a derecho los actuados de los inferiores a fin de velar por el respeto a los derechos y garantías constitucionales.
En este marco, de acuerdo a lo denunciado en la presente acción de defensa, a efectos de dar respuesta a la denuncia de falta de fundamentación y congruencia en la Resolución final que confirmó en todas sus partes la Resolución de segunda instancia, metodológicamente corresponde confrontar los cuestionado en el memorial de impugnación y lo resuelto en última instancia en sede administrativa, a fin de verificar si esta responde a los estándares del contenido mínimo y esencial del derecho a una resolución congruente, motivada y fundamentada, como parte de la garantía del debido proceso.
A ese efecto, los argumentos jurídicos que sustentaron la Resolución de Recurso Jerárquico 092/2017, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: i) Sobre los argumentos del fuero sindical, refirió que la Autoridad Sumariante en la Resolución de Recurso de Revocatoria 027/2016, señaló que no se estaba procesando a la accionante por hechos que hayan acontecido a causa del ejercicio de la actividad sindical, lo cual se halla descrito en el Dictamen General 01/2015, emitido por el Procurador General del Estado, que establece que el fuero sindical protege contra cualquier acto atentatorio a la libertad sindical y protección del trabajador sindicalizado que ejerce representación o dirigencia, desde el momento que asume esa condición durante su gestión y a la cesación de este, impidiendo que los empleadores tomen represalias; asimismo, el punto 64 del citado dictamen establece que el hecho de que un trabajador sea dirigente sindical y se encuentre protegido por el fuero sindical no es un impedimento para que enfrente un proceso administrativo interno por posibles transgresiones a normas internas como funcionario y no en representación de su sindicato; indica también que la sumariada y ahora recurrente de recurso de revocatoria cumplió con lo dispuesto en el Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, referida a la prueba de impugnación que solo se podrá aportar documentos nuevo en calidad de prueba y el caso presentó documentación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social consistente en la RM 1135/2016; sin embargo, dicha documentación no desvirtúa los fundamentos de la Resolución de Proceso Administrativo Interno 052/2016 con relación a las contravenciones del inc. b) del art. 9 del Reglamento Interno de Personal de la CPS; arts. 12 y 15 del Código de Ética de la CPS, consecuentemente vulneración al art. 16 inc. e) de la LGT concordante con el art. 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario; indicó igualmente que de los antecedentes mencionados y del memorial de recurso jerárquico, se adjuntó copia legalizada de la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JRTY 01/2017 y fotocopia de reconocimiento de Directorio de la Federación Sindical de Trabajadores de la CPS, de 18 de enero de 2017, de los cuales se infiere que: “…si bien se evidencia la existencia de representación sindical corroborada por Fotocopia de Resolución Ministerial 1135/16 (…) de parte de la recurrente, se evidencia que el hecho de que un trabajador sea dirigente sindical y se encuentre resguardado por la actividad sindical, no excluye de ninguna manera su responsabilidad administrativa, siendo que todo servidor público es responsable de sus actos según normativa legal aplicable con responsabilidad ejecutiva, administrativa, civil y penal…” (sic) y se debe “…tomar en cuenta que el presente proceso administrativo, no se inicia por un aspecto de la actividad o función sindical (…) se trata de un caso particular de la ahora recurrente en calidad de trabajadora de la Caja Petrolera de Salud (…) al no justificar su idoneidad y formación en el ámbito profesional, para ejercer el cargo de Trabajadora Social el cual debe ser necesariamente acreditada por un título profesional” (sic); y, ii) Sobre la condición de idoneidad la sumariada no tomó en cuenta que la Autoridad Sumariante manifestó “…la referencia que hacía era porque la misma establecía una pauta de interpretación constitucional que se aplicar el texto constitucional a lo regulado por el Reglamento Interno de Personal de la CPS, son argumentos aclarativos que no fundamentan o aportan hechos o elementos nuevos que puedan hacer cambiar la decisión asumida mediante Resolución de Proceso Administrativo Interno No. 52/2016” (sic); al respecto la Autoridad Sumariante indicó que: “…la recurrente de manera repetitiva hace mención al Reglamento Interno de Personal de la Caja Petrolera de Salud, señalando que no sería aplicable dentro del presente caso sin embargo, hace énfasis y da credibilidad a este Reglamento Interno, al señalar que `el art. 9 puede ser plenamente satisfecha a través de la acreditación mediante título o mediante diploma o certificación (…) alternativamente a través de cualquiera de estos instrumentos se puede acreditar la condición de idoneidad para el cargo de trabajadora social…’, siendo esa justificación por demás ambigua y contradictoria al pretender desvalidar el Reglamento Interno de Personal de la Caja Petrolera de Salud, y al mismo tiempo tomar en cuenta esta normativa interna, para realizar su justificación sobre la idoneidad para el cargo de trabajadora Social, lo cual (…) debería estar necesariamente acreditado por un Título Profesional, lo que no fue demostrado en el presente caso…” (sic).
De acuerdo a los fundamentos de la Resolución ahora demandada descritas precedentemente, se puede concluir que la misma cumple con los estándares de contenido mínimo del derecho a una resolución motivada, fundamentada y congruente, por cuanto, se dio respuesta a lo cuestionado respecto al fuero sindical, al reconocer que la sumariada presentó documentación nueva consistente en la RM 1135/16, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que demostraría la existencia de representación sindical; empero, ello no desvirtuaría los argumentos y presupuestos que fundan la Resolución de Proceso Administrativo Interno 052/2016, respecto a los actos de la sumariante que se acomodan a las contravenciones de los arts. 9 inc. b) del Reglamento Interno de Personal de la CPS, 12 y 15 del Código de Ética de la CPS, que se subsumirían en el art. 16 inc. e) de la LGT concordante con el art. 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, por cuanto, no es evidente que la autoridad demandada no se hubiera pronunciado sobre su condición de sindicalista, más al contrario, le respondió de manera congruente al señalar que la calidad de dirigente sindical no impide que pueda ser sujeta a un proceso administrativo interno, en el cual la accionante debió en todo caso desvirtuar las acusaciones conforme a los cargos atribuidos y que desencadenaron en la destitución de sus funciones como Trabajadora Social de la CPS; consecuentemente, la interpretación realizada por la autoridad que resolvió el recurso jerárquico cumplió con la carga argumentativa mínima que confluye en que la Resolución emitida en segunda instancia, no sea arbitraria ni lesiva a los derechos de la accionante, por cuanto por una parte, al resolver su impugnación, la autoridad demandada fundamentó y se refirió respecto a la documentación y prueba que acredite su condición de protección por fuero sindical; sin embargo, consideró de manera clara que ello no incidió en desvirtuar los cargos dentro de lo determinado en la Resolución de Proceso Administrativo Interno 052/2016, que derivó en su destitución en el cargo de Trabajadora Social en la CPS Sub-Zonal Yacuiba; consecuentemente, la Resolución de Recurso Jerárquico 092/2017, realizó una suficiente ponderación entre lo denunciado y lo resuelto en su fallo, no siendo una decisión sin motivación, más al contrario se evidencia una fundamentación suficiente, por lo que no se lesionó el derecho al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación y motivación de resoluciones.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 17 de agosto de 2017, cursante de 511 vta. a 517, pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Yacuiba del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO