SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2017-S3
Fecha: 10-Oct-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desempeñó las funciones de Trabajadora Social en la CPS Sub-Zonal Yacuiba durante el periodo comprendido entre el 6 de junio de 2005 hasta el 30 de mayo de 2011; posteriormente, con ITEM YAC-030 Nivel 9A continuó trabajando de manera regular a medio tiempo; empero, el 25 de octubre de 2016, la Autoridad Sumariante de la CPS, emitió el Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno 050/2016 de 25 de octubre, en su contra a denuncia del anterior Administrador Regional de la referida Caja, por la presunta contravención de los arts. 9 inc. b) del Reglamento Interno de Personal de la CPS; 12 y 15 del Código de Ética de la CPS y la supuesta vulneración del art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con el art. 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario.
El Auto Inicial se sustenta en la supuesta falta de idoneidad para ocupar el cargo de Trabajadora Social en la CPS, al no contar con título en provisión nacional de licenciatura en Trabajo Social, por lo que no cumpliría con la condición de idoneidad para acceder a dicho cargo, argumentos que fueron desvirtuados en el periodo probatorio señalando aspectos que debían ser tomados en cuenta a tiempo de iniciar el proceso como la interpretación que se debió dar al art. 9 inc. b) del Reglamento Interno de Personal de la CPS, respecto a la condición de idoneidad y su correlación con el art. 8 del citado Reglamento, así como la aplicación analógica al Reglamento para la elaboración de informes de auditoría con indicios de responsabilidad en cuanto a la aplicación de normativa genérica o de carácter meramente principista, por otro lado se hizo conocer que goza de fuero sindical al ser miembro del Directorio del Sindicato de Trabajadores de la CPS Sub-Zonal Yacuiba, ocupando el cargo de Secretaria General desde el 8 de agosto de 2015, siendo también miembro del Directorio de la Central Obrera Regional (COR) de Yacuiba, reconocida mediante Resolución Ministerial (RM) 1135/16 de 29 de noviembre de 2016; sin embargo, la Autoridad Sumariante de manera totalmente errónea interpretó la condición de idoneidad como un requisito de emisión del título profesional, cuando para el caso concreto de la profesión de Trabajo Social, no existe en el ámbito normativo boliviano vigente una norma expresa que requiera inscripción o registro especial para el ejercicio de la profesión de Trabajo Social.
Emitida la injusta Resolución de Proceso Administrativo Interno 052/2016 de 29 de noviembre, en la que se le impuso la sanción de destitución, planteó recurso de revocatoria, poniendo en evidencia la falta de argumentación y congruencia, al no haberse considerado los argumentos señalados en la contestación, emitiéndose la Resolución de Recurso de Revocatoria 027/2016 de 30 de diciembre, a través de la cual se ratificó la Resolución de la Autoridad Sumariante, estableciendo responsabilidad administrativa, bajo la sanción de destitución del cargo, por lo que el 19 de enero de 2017, interpuso recurso jerárquico, ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la CPS, quien sin tomar en consideración la falta de valoración de la prueba, así como de argumentación, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 092/2017 de 20 de febrero, y sin mejores argumentos que los señalados en las Resoluciones anteriores, resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución impugnada, siendo posteriormente notificada con el Memorando ARTJ/AZYC/ADM/RR.HH.- 013/2017 de 18 de abril, mediante el cual se materializó su destitución como Trabajadora Social, desconociendo su derecho de fuero sindical.
Finalmente, los demandados debieron citar en sus Resoluciones los preceptos legales que fundamenten su determinación para no generar inseguridad jurídica, lesionando no solo su derecho a la defensa, sino también la debida fundamentación o motivación, debiendo en su caso considerarse la acreditación de la idoneidad a través del certificado de egreso y otros documentos que presentó en calidad de prueba y que no fueron debidamente valorados en sentido negativo ni positivo, existiendo una omisión valorativa por parte de la Autoridad Sumariante; igualmente en repetidas oportunidades se hizo conocer que goza de fuero sindical al tener representación sindical, al amparo del art. 51.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), situación que si bien fue reconocida por la MAE en su Resolución de Recurso Jerárquico en la parte considerativa, en la parte resolutiva dispuso todo lo contrario al confirmar la Resolución del inferior, desconociendo con ello la norma que prevé que en el caso de los dirigentes que tienen fuero sindical solo puede ejecutarse la sanción de destitución previo proceso de desafuero sindical.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- II.4.5.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- III.2. El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada en el Estado Constitucional de Derecho: Jurisprudencia reiterada
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- CONFIRMAR